Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 361 de 2009 senado 165 de 2008 cámara - 9 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451372706

Concepto jurídico minprotección social al proyecto de ley 361 de 2009 senado 165 de 2008 cámara

CONCEPTO JURÍDICO MINPROTECCIÓN SOCIAL AL PROYECTO DE LEY 361 DE 2009 SENADO, 165 DE 2008 CÁMARApor la cual se regula la atención integral relativa a la promoción, prevención, detección temprana, tratamiento y rehabilitación de la población adicta al juego patológico o ludopatía

10000

Bogotá, D. C., 3 de noviembre de 2009

Doctor

JESUS MARIA ESPAÑA VERGARA

Secretario Comisión Séptima

Senado de la República

Ciudad.

Referencia: Proyecto de ley número 361 de 2009 Senado, 165 de 2008 Cámara, por la cual se regula la atención integral relativa a la promoción, prevención, detección temprana, tratamiento y rehabilitación de la población adicta al juego patológico o ludopatía.

Señor Secretario:

La iniciativa parlamentaria de la referencia está pendiente de rendir ponencia para primer debate, en consecuencia consideramos oportuno dar a conocer el concepto institucional en relación con su contenido desde la óptica del Sector de la Protección Social, tomando como documento base el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 562 del 10 de julio de 2009.

I. ANALISIS DE CONSTITUCIONALIDAD

Estudiado el texto del proyecto de ley, su marco legal y la exposición de motivos, cuyo objeto es declarar de interés en salud pública la atención integral de la población adicta a los juegos de suerte y azar o ludopatía con la finalidad de proteger, prevenir y mejorar la salud del ser humano y su entorno sociofamiliar; consideramos que la iniciativa parlamentaria se adecua al contenido de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la unidad de materia y título de la ley, toda vez que el contenido de los artículos tiene conexidad entre sí y con el título del proyecto de ley.

No obstante consideramos que la misma debería ser de origen gubernamental conforme a lo previsto en los artículos 336 y 150 numeral 7 de la Norma Superior, contando con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como se infiere de los artículos 150 numeral 11; 351 de la Constitución Política y de la Ley 819 de 2003, por disponer la modificación de las funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, asignarle competencias a la Nación ¿Ministerio de la Protección Social¿ a los entes territoriales y crear la Comisión de Juegos Responsables como órgano adscrito a este Ministerio asignándole funciones y responsabilidades en materia de implementación de estrategias de juego responsable[1][1].

En relación con la iniciativa legislativa, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-266 de 1995 del 22 de junio, Proceso número D - 720, Magistrado sustanciador Hernando Herrera Vergara, indicó entre otros aspectos que:

¿En el proceso de formación de las leyes, tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos de ley ante las Cámaras, con el efecto de que estas deben darles curso. Cuando la Constitución establece las reglas de la iniciativa, señala cómo podrá comenzar el trámite de aprobación de una ley¿.

Concordante con lo anterior, Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, en el artículo 7°, dispone:

¿Artículo 7°. Análisis del impacto fiscal de las normas . En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces¿.

El proyecto de ley adolece de una revisión en tal sentido que permite evidenciar la factibilidad y ejecutabilidad de la ley. Sobre esta disposición orgánica ha afirmado la Corte Constitucional lo siguiente:

¿(¿)

Como puede apreciarse, la Corte ha definido que los requisitos a que alude el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, Orgánica del Presupuesto Nacional, se orientan a la racionalización de la actividad legislativa, a fin de que ella se lleve a cabo conociendo las implicaciones fiscales de las iniciativas aprobadas, su viabilidad financiera y su congruencia con la política y los planes económicos adoptados por las autoridades por lo cual en principio tales requisitos deben ser observados por el Congreso. A este corresponde valorar, ¿con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley¿. Empero, la Corte también ha puesto de presente que la inobservancia u observancia parcial de los mencionados requisitos por parte del órgano legislativo no puede ser estimada como un vicio de trámite, pues ellos no son una carga que gravite exclusivamente sobre el Parlamento, sino ante todo una responsabilidad que incumbe al Ministerio de Hacienda, ahora bien, en la medida en que el ejercicio de la función legislativa no puede quedar supeditado al cumplimiento de una responsabilidad que en forma prevalente es de la Rama Ejecutiva, la inobservancia de lo prescrito por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 mal puede significar que el proceso legislativo se encuentre viciado[2][2]¿.

Si bien, la Corte Constitucional ha atenuado el efecto de este olvido, se insiste en la racionalidad en el proceso legislativo y en la necesidad de que exista una coherencia entre ingresos y gastos.

En torno a esta exigencia, ha indicado la Corte Constitucional:

¿La Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones en virtud de las cuales el Congreso, sin contar con la iniciativa del gobierno o su aval en el trámite legislativo ha creado entidades del orden nacional, (ii) ha modificado la naturaleza de una entidad previamente creada, (iii) ha atribuido a un ministerio nuevas funciones públicas ajenas al ámbito normal de sus funciones, (iv) ha trasladado una entidad del sector central) al descentralizado o viceversa, (v) ha dotado de autonomía a una entidad vinculada o adscrita a algún ministerio o ha modificado su adscripción o vinculación; o (vi) ha ordenado la desaparición de una entidad de la administración central. Para la Corte, tales disposiciones modifican la estructura de la administración central y su constitucionalidad depende de que haya habido la iniciativa o el aval gubernamental[3][3]. (Subraya este Organismo).

En cuanto se refiere a la creación de Consejos u organismos de similar naturaleza que despliegan una labor asesora en el desarrollo de una política, ha dicho la Alta Corporación:

¿(¿)

No obstante, la Corte considera que además de la voluntad explícita de crear un ¿órgano del orden nacional¿, en...

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