El concepto jurídico de moral
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10 JFACE T
A
URÍDIC
El concepto jurídico de moral
Alcance e interpretación. Referencia a los conceptos jurídicos indeterminados
Desde sus inicios, la Corte Con s-
titucional ha abordado el análisis de
conceptos indeterminados consa-
grados en el ordenamiento jurídico,
entre ellos el de moral, estableciendo
como regla general su consonancia
con los principios, valores y reglas
constitucionales.
1. En este respecto, en el primer
pronunciamiento de la Corte sobre
la consagración de este tipo de con-
ceptos indeterminados en la legis-
lación, -sentencia C- 224 de 1994-,
se señaló que no puede negarse la
relación que existe entre el derecho
y la moral, cuyo punto de encuentro,
en cuanto al objeto de análisis, es la
regulación del comportamiento del
ser humano. Para ilustra r dicha rela-
ción, hizo alusión a varios conceptos
indeterminados como “orden y las
buenas costumbres”, “n moral”,
“mala conducta notoria”, “conducta
inmoral”, “buenas costumbres o al
orden público” y “hechos inmora-
les” contenidos en los artículos 16,
472, 586, 627, 1524 y 1537 del Códi-
go Civil -los que en la actualidad aún
se encuentran vigentes-.
Además, destacó que el artí-
culo 34 Superior establece en el
inciso segundo que “…se declara-
rá extinguido el dominio sobre los
bienes adquiridos mediante enri-
quecimiento ilícito, en perjuicio del
Tesoro Público o con grave dete-
rioro de la moral social”. En igual
sentido, indicó que el artículo 209 de
la Constitución consagra como un
principio de la función admi nistra-
tiva la ‘moralidad’.
Lo anterior, con la nalidad de
evidenciar (i) la imposibilidad de
negar la relación entre un concepto
indeterminado como la moral con
el derecho, y que las normas “en
algunos casos tienen en cuenta la
moral vigente, para deducir conse-
cuencias sobre la validez de un acto
jurídico”.
2. En la sentencia T-503 de 1994,
se hizo referencia a la moral como
bien jurídico protegido deniéndola
como “aquellos principios, valores
y virtudes fundamentales, acepta-
dos por la generalidad de los indi-
viduos que constituyen el soporte
de una convivencia libre, digna y
respetuosa”.
3. De igual manera, en el fallo
C-224 de 1994, la Corte explicó que
cuando se apelaba al término moral
no debía entenderse como la moral
individual sino como la moral social
o general:
“La aparente contradicción
no existe si se acepta la distinción
entre la moral general y la moral
positiva, entendiendo la primera
como aquella aceptada por todos
los hombres en todas las épocas,
y la segunda como la de cada pue-
blo en el momento particular de su
devenir histórico. Dicho en otros
términos: la moral es una, pero sus
manifestaciones cambian en razón
de la diversidad de las sociedades
en el espacio y en el tiempo”.
4. Acerca de lo que debe enten-
derse por moral social, es impor-
tante hacer referencia a la sentencia
C-427 de 1994, en la cual, al hacer
un análisis sobre el alcance del con-
cepto ‘moralidad’ como principio
rector de la función administrativa,
expuso que “no responde a ninguna
particular exigencia confesional o
subjetiva, sino, se repite, al mar-
co ético conceptual, propio de la
moral media o social, que contiene
la Constitución”.
Además, en este mismo pronun-
ciamiento la Corte enfatizó que la
jurisprudencia de la Cor te Suprema
de Justicia también se había ocupa-
do del tema al analizar otros con-
ceptos indeterminados como “mal
comportamiento social” contenido
en el artículo 94 del Decreto 250 de
1970, del que extrajo lo siguiente:
“No estimó indispensable el
legislador extraordinar io, por razo-
nable cautela, detallar de mane-
ra exhaustiva y casuística todo
comportamiento social que atente
contra la dignidad de la justicia,
sino que buscó resguardar con
su espectro normativo la imagen
social de la justicia, según los valo -
res de nuestra comunidad. Claro
que la regulación genérica de la
conducta indebida del funcionario
no comporta la facultad de su cata-
logación arbitraria o caprichosa , ni
releva a la autoridad de la obliga-
ción de ceñir sus mandatos o deci-
siones a los precisos cometidos
propuestos. Advierte la Corte que
al respecto se deben dejar nítidos
algunos parámetros esenciales de
interpretación de aquella parte del
precepto: en primer lugar, anótese
que cualquier mal comportamiento
supone un modo de actuar más o
menos habitual y no excepcional,
ni inusitado, ni esporádico, una
conducta relativamente frecuente o
reiterada; en segundo, que por malo
o indebido debe suscitar necesario
y ostensible reproche general y no
simple rechazo subjetivo crítico,
o intolerante actitud mojigata; en
tercero, que por ser ‘social’, debe
provocar una objetiva actitud de
desaprobación aproximada a los
patrones axiológicos que rigen el
medio social; y en cuarto, que esa
conducta pueda ocasionar un per-
juicio a la dignidad de la justicia.
A eso se contrae el alcance de la
parte nal del prece pto y dentro de
ese cauce la entiende la Cor te como
ajustada a la Constitución’”.
En esta oportunidad, la Corte
Constitucional declaró -además de
la exequibilidad condicionada del
artículo 113 del Decreto 2699 del
30 de noviembre de 1991- la cons-
titucionalidad simple del aparte
acusado del artículo 115 de este
mismo decreto que se refería a “b)
Ejecutar en el lugar de trabajo o en
sitio público, cualquier acto contra
la moral o las buenas costumbres”,
aduciendo que los conceptos de
probidad, imparcialidad, decoro y
dignidad a los que hacía referencia
la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia citada en precedencia,
justicaban la existencia de causa-
les disciplinarias como las que les
correspondió analizar en este caso
particular “pues sus referencias a la
moral ajustadas estricta mente a los
predicados expresos que sobre la
misma realiza la Carta, son ingre-
dientes que, en consecuencia, pue-
den conformar las características
de los tipos disciplinarios aplica-
bles a los funcionarios públicos”.
5. Con respecto a la posible vul-
neración del derecho al libre desa-
rrollo de la personalidad frente a la
aplicación del criterio de moralidad
pública, este Tribunal explicó que la
alusión al concepto de moral social
o general no puede anular la cons-
trucción individual de modelos de
realización personal. Por esta ra zón,
indicó, cualquier decisión con base
en este criterio que afecte la esfe-
ra privada, la que sólo es de interés
particular, se encuentra proscrita y
debe ser retirada del ordenamiento
jurídico. No obstante, es import an-
te referir que en consonancia con
los postulados constitucionales, el
derecho al libre desarrollo de la per-
sonalidad no puede ejercerse sin res-
tricción alguna, pues encuentra sus
límites en el respeto de los derechos
de los demás, la no afectación del
orden jurídico y del interés general.
No obstante, en este mismo
fallo -C-404 de 1998- se destacó la
importancia de que el juez consti-
tucional, por ejemplo, acuda a las
razones morales que justican la
existencia de una norma legal:
“La adecuación del orden jurídi-
co a los mandatos constitucionales
no es verdaderamente posible sin
atender a las condiciones sociales
-dentro de las que ocupa un lugar
destacado la moral positiva- en las
que pretende operar el ordenamien -
to. Suponer que no existe ninguna
relación jurídicamente relevan-
te entre las convicciones morales
imperantes en la comunidad y las
disposiciones jurídicas -legales o
constitucionales- es incurrir en la
falacia teórica que originó una de
las más agudas crisis del modelo
liberal clásico y que desembocó en
el nuevo concepto del constitucio-
nalismo social. Justamente, como
respuesta a dicha crisis, nadie en
la actualidad exige al juez consti-
tucional que actúe bajo el supuesto
del individualismo abstracto y que
aparte de su re exión toda refe-
rencia al sistema cultural, social,
económico o moral que impera en
la comunidad a la cual se dirige. En
este sentido, puede armarse que el
reconocimiento de los principios de
moral pública vigentes en la socie-
dad, no sólo no perturba sino que
enriquece la ree xión judicial. En
efecto, indagar por el substrato
moral de una determinada norma
jurídica puede resultar út il y a veces
imprescindible para formular una
adecuada motivación judicial”.
Especícamente, acerca de la
importancia de la naturaleza de la
‘moralidad pública’ manifestó que
aunque “puede ser fuente de rest ric-
ciones a la libertad, es aquella que
racionalmente resulta necesario
mantener para armonizar proyec-
tos individuales de vida que, pese a
ser absolutamente contradictorios,
resultan compatibles con una de mo-
cracia constitucional y que, adicio-
nalmente, es indispensable para
conjugar la libertad individual con
la responsabilidad y la solidaridad
que hacen posible este modelo cons-
titucional. En este sentido, la mora -
lidad pública articula en el plano
secular un modo de ser y de actuar
que no puede soslayar la persona,
portadora de derechos, que es, al
mismo tiempo, sujeto individual y
miembro de una comunidad…
El juez constitucional debe con-
frontar los criterios de moralidad
pública contenidos en la ley, con
el conjunto de normas y principios
constitucionales. No obstante que
la ley se apoye en un criterio de
moral pública, si éste desconoce
los principios superiores sobre los
que se edica la democrac ia cons-
titucional, fundada en el respeto
de los derechos fundamentales, la
Corte no tiene alternativa diferente
a declarar su inexequibilidad”.
Retomando, el juez constitucio-
nal debe confrontar la categoría de
moral social o general frente a los
postulados legales y constituciona-
les para determinar si dicho con-
cepto, consagrado en u n texto legal,
desconoce principios y garantías
superiores.
6. Ahora bien, acerca de la con-
formidad o no de algunos concep-
tos indeterminados contenidos en
las causales que pueden dar origen
a la terminación u nilateral por justa
causa del contrato laboral, por par te
del empleador, esta Corporación ya
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