Concepto Jurídico nº 2005-20980 de Dirección Nacional de Derecho de Autor - Normativa - VLEX 821000637

Concepto Jurídico nº 2005-20980 de Dirección Nacional de Derecho de Autor

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
¡ Protegemos la creación !
Unidad Administrativa Especial *Calle 28 No.13 A- 15 Piso17 *Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derautor.gov.co * E-mail: derautor@derautor.gov.co
*Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-20980, Fotocopias.doc
Bogotá, D.C.,
C 1.1.
Asunto: Derecho de Reprografía
I. EL DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del
creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la
inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al
autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera
formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales.
Los derechos morales facultan al autor para reiv indicar en todo tiempo la paternidad de la
obra, oponerse a toda deformación, modificación que perjudique el honor o reputación o
demerite su obra, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación.
Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e
imprescriptibles.
Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le
permite percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra.
Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización
que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución
pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de
transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o
causahabientes.
El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de
explotación de ésta, y en consecuencia podrá permitir tal explotación en los términos en
que expresamente lo haga. En ningún caso podrá entenderse que el titular de los tales
derechos ha permitido actos de explotación o de uso de una obra que excedan los
permitidos expresamente por él.1
1 Ley 23 de 1982, artículo 77: “Las Distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas;
la autorización del autor para una forma de explotación no se extiende a las demás.”

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