Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 300 de 2017 Cámara, 111 de 2016 Senado - 23 de Febrero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 704214541

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 300 de 2017 Cámara, 111 de 2016 Senado

Concepto jurídico del Ministerio de educación al Proyecto de Ley número 300 de 2017 Cámara, 111 de 2016 senado por medio de la cual se reglamenta la Autonomía de las Instituciones Técnicas, Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas que no son Universidades de conformidad con la Ley 30 de 1992. Bogotá,

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Cámara de Representantes

Edificio Nuevo del Congreso

Bogotá D. C.

Referencia: Concepto al Proyecto de ley número 300 de 2017 Cámara, 111 de 2016 -Senado.

Respetado doctor Lara:

Adjunto remito el concepto del Ministerio de Educación Nacional sobre el Proyecto de ley número 300 de 2017 Cámara, 111 de 2016 Senado, por medio de la cual se reglamenta la Autonomía de las Instituciones Técnicas, Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas que no son Universidades de conformidad con la Ley 30 de 1992.

Solicito de manera atenta tener en cuenta las observaciones que el Ministerio hace sobre el proyecto de ley.

Cordialmente,

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN FORMATO PDF

Copia: H.S. Rosmery Martínez Rosales - Autora

H.R. Martha Patricia Villalba Hodwalker ¿ Coordinadora

H.R. Jairo Enrique Castiblanco Parra ¿ Ponente

H.R. Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza ¿ Ponente

H.R. Iván Darío Agudelo - Ponente

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Proyecto de ley número 300 de 2017 Cámara, 111 de 2016 Senado

por medio de la cual se reglamenta la Autonomía de las Instituciones Técnicas, Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas que no son Universidades de conformidad con la Ley 30 de 1992.

I. CONSIDERACIONES DE CONSTITUCIONALIDAD

Respecto de los artículos 1° y 2°:

¿Artículo 1°. Conversión a entes autónomos. Las instituciones est atales u oficiales de Educación Superior del orden nacional, departamental, municipal y distrital, que no tengan el carácter académico de Universidad según lo previsto en la Ley 30 de 1992, deberán organizarse como Entes Autónomos de Educación Superior sin que se modifique su actual carácter académico cuyo objeto es la Educación Superior en la modalidad académica que actualmente tienen como Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 749 de 2002.

Artículo 2°. Ajuste institucional. Las Institu-ciones de educación superior de que trata la presente ley contarán con el término de dos años a partir de la vigencia de esta ley, para hacer el ajuste de sus estatutos, reglamentos, estructura organizacional y planta de personal, sin que se modifique su actual carácter académico y jurídico, dentro del marco de autonomía fijada a las Universidades Estatales en la Ley 30 de 1992¿. (Sub rayado fuera de texto).

1. Principio de iniciativa legislativa reser- vada

Una vez analizados los presentes artículos, mediante los cuales se propone que todas las instituciones de educación superior de carácter estatal u oficial que jurídicamente están constituidas como establecimientos públicos, cambien su naturaleza jurídica a entes autónomos universitarios, debemos señalar que los mismos podrían presentar reparos de índole constitucional, en atención a que de acogerse dichas disposiciones, se estaría desconociendo el principio de iniciativa legislativa reservada, la cual se encuentra consagrada en el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución Política de Colombia, así:

¿No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a) b) y e) del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales¿. (Subrayado fuera de texto).

Respecto a este punto es importante señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-821 de 2011 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, expuso lo siguiente:

¿Sin embargo, la Constitución ha reservado la capac idad de presentar proyectos de ley sobre ciertos temas al Gobierno, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las funciones que le han sido otorgadas al Gobierno nacional e igualmente, lograr una colaboración armónica entre los poderes ejecutivo y legislativo. Con ello, se ha mantenido el criterio aplicado por el artículo 79 de la Constitución de 1886, emergido de la reforma constitucional de 1968, en el sentido de procurar mantener un cierto orden institucional que, en lo que toca con las competencias propias del Presidente de la República (C.P. artículo 189), facilite la continuidad y uniformidad de las políticas que éste haya venido promoviendo y desarrollando, impidiendo con ello que, como resultado de la improvisación o la simple voluntad legislativa unilateral, tales políticas puedan ser modificadas o suprimidas sin su iniciativa o consentimiento expreso.

Así, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2° del artículo 154 Superior, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las siguientes leyes: (i) las que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas[36]; (ii) las que determinan la estructura de la administración nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios. departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras, entidades del orden nacional; (iii) las que reglamenten la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; (iv) las que crean o autorizan la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta[37]; (v) las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales[38]; (vi) las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración[39]; (vii) las que organicen el crédito público[40]; (viii) las que regulen el comercio exterior y el régimen de cambios internacionales[41]; (ix) las que fíjen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública[42]; (x) las relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva[43]; (xi) las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; (xii) las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales;(xiii) las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales[44] (...)¿.

Como puede observarse del postulado constitucional antes citado, el Constituyente fue enfático en indicar las facultades exclusivas del Gobierno nacional en relación con la presentación de ciertos proyectos de ley ante el órgano legislativo, suponiendo así un límite a las iniciativas legislativas que pueden presentar los congresistas. Por lo tanto, cuando una iniciativa incumpla este principio constitucional , descrito en el inciso segundo del artículo 154 Superior[1][1], puede acarrear su posterior declaratoria de inexequibilidad por parte de la Honorable Corte Constitucional.

Así las cosas, y de acuerdo con lo anterior, los proyectos de ley que tengan como objeto determinar o modificar la estructura de la administración nacional (numeral 7 del artículo 150 Superior) deben respetar el mandato establecido en el artículo 154 de la Carta.

Sin embargo, el anterior requisito no se cumple en el presente caso, pues el proyecto de ley analizado busca transformar las instituciones de educación superior que sean establecimientos públicos en entes autónomos, lo cual implicaría una modificación de la estructura administrativa del orden nacional, en el sentido de que se excluirían de la misma a aquellas instituciones que hoy en día hacen parte de ese orden.

No obstante, la Ley Orgánica 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República), establece lo siguiente en el parágrafo del artículo 142:

¿Parágrafo. El Gobierno nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa...

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