Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 112 de 2017 Senado - 10 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 738409589

Concepto Jurídico al Proyecto de Ley 112 de 2017 Senado

CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 112 DE 2017 SENADO por medio del cual se adiciona un artículo nuevo a la Ley 4ª de 1992. 1.1

Bogotá D. C.

Honorables Senadores

JESÚS ALBERTO CASTILLA SALAZAR

HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO

Senado

Congreso de la República

Carrera 7 N° 8-68

Ciudad

Asunto: Comentarios a la propuesta de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 112 de 2017 Senado, por medio del cual se adiciona un artículo nuevo a la Ley 4ª de 1992.

Respetados Senadores:

De manera atenta me permito presentar los comentarios y consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a ¿la propuesta ajustada y reestructurada por parte del gremio de defensores de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)¿, en los siguientes términos:

La propuesta ajustada que se allega tiene por objeto crear a partir de la vigencia fiscal siguiente a la promulgación de la ley, una prima especial de servicios mensual sin carácter salarial para los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, igual a la percibida por un juez de circuito, sin que en ningún caso la supere.

Asimismo, la propuesta establece que la prima especial de servicios mensual solamente constituirá factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y Salud.

Sea lo primero decir que, de conformidad con el artículo 154[1][1] de la Carta Política, las leyes pueden originarse en cualquiera de las dos Cámaras a iniciativa de sus respectivos integrantes, por iniciativa del Gobierno nacional, por las entidades señaladas en el artículo 156 o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución Política, sin embargo, existen materias en las que la iniciativa para su creación o reforma es exclusiva del Gobierno. De tal suerte que, si un proyecto de ley busca regular de manera parcial o total asuntos de iniciativa privativa del Ejecutivo, como es el caso del régimen salarial y prestacional de un servidor público[2] [2], el proyecto correspondiente deberá contar con el consentimiento expreso del Gobierno , lo que en el precedente judicial de la Corte Constitucional se ha denominado ¿aval del Gobierno¿[3][3], el cual puede ser dado por el Presidente de la República o ¿... ser otorgado por el Ministro titular de la cartera que tiene relación con los temas materia del proyecto...¿[4][4].

¿Por lo tanto, con base en una interpretación flexible de las disposiciones constitucionales que fijan el marco de las funciones del Congreso, se ha sostenido que el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley de iniciativa reservada y la participación activa de este en el proceso formativo de la ley, subsanan la vulneración de la iniciativa legislativa reservada en las materias señaladas en el artículo 154 superior. Dicho consentimiento se expresa en esos casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha denominado ¿aval del Gobierno¿.

La Corte ha fijado las condiciones para entender otorgado dicho ¿aval¿. Por ejemplo ha afirmado que dicho consentimiento debe encontrarse probado dentro del trámite legislativo, aunque también ha sostenido que no existen fórmulas sacramentales para manifestarlo. Incluso, en determinadas circunstancias, se ha aceptado que ante la ausencia de prueba escrita del aval dado por el Gobierno a una determinada disposición durante el trámite legislativo, se tome en cuenta la mención que al respecto se haya hecho en las ponencias respectivas. Por ejemplo, se ha entendido que se ha otorgado el aval cuando en el expediente legislativo consta la presencia del Ministro en la sesión correspondiente y por la ausencia en dicho trámite de elementos que contradigan el otorgamiento de dicho aval.

También ha sostenido la Corte en que el aval solo pueden otorgarlo los ministros o por quien haca sus veces, pero no cualquiera de ellos sino solo de aquel cuyas funciones tengan alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley. Además ha dicho que es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobación en las plenarias, y que sea presentada por el ministro ante la cámara donde se esté tramitando el proyecto de ley[5][5]¿. (Subrayado fuera de texto).

Dicho esto, para esta Cartera es claro que el proyecto de ley del asunto al crear una prima especial de servicios mensual para los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuadra dentro de las materias privativas del Ejecutivo, esto es la regulación del régimen laboral y prestacional de los servidores públicos de una Entidad del orden nacional. En ese orden de ideas, al no contar el Congreso con el aval del Gobierno representado en esta Cartera, de acuerdo con sus competencias, la insistencia del trámite legislativo del mencionado proyecto devendrá en inconstitucional.

Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 150 Constitucional, la facultad con la que cuenta el Congreso para la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se limita a la expedición de las leyes marco mediante las cuales se establecen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, al momento de fijar el régimen salarial de los servidores públicos, pero sin perder de vista que ¿la determinación concreta de dichos regímenes, una vez fijado el marco general de regulación, es una potestad adscrita...

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