Concepto Nº 004932 C.S.J. Coordinacion Delegada Asuntos Ambientales y Agrarios, 11-11-2003 - Normativa - VLEX 767584753

Concepto Nº 004932 C.S.J. Coordinacion Delegada Asuntos Ambientales y Agrarios, 11-11-2003

Fecha11 Noviembre 2003
EmisorCoordinacion Delegada Asuntos Ambientales y Agrarios (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D



Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2003


Señores

MAGISTRADOS SALA CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Ref: RAD. 17380-3103-001-1997-06618-01

Demandante: MARTÍN HERNANDEZ NUÑEZ

Demandado: RAFAEL GIRALDO HERNANDEZ

Negocio: Ordinario- Reivindicativo agrario




Con base en las facultades conferidas por los artículos 28 y 31 del Decreto-Ley 262 de 2000, se procede a presentar el escrito relacionado con la demanda de casación de la referencia, dentro del traslado para el Ministerio Público, ordenado por providencia del 16 de septiembre de 2003 y notificado personalmente el 21 de octubre del presente año.


1. ANTECEDENTES


a). El Señor MARTÍN HERNANDEZ NUÑEZ presentó demanda contra el Señor RAFAEL ELIAS GIRALDO HERNANDEZ, para que mediante el trámite del proceso reivindicatorio agrario se ordenara restituirle el predio denominado La Carolina, junto con todas sus mejoras, ubicado en la vereda Agua Blanca, corregimiento de Terán, municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, sobre el cual el demandado tenía la posesión.

b) El Juez Civil del Circuito de la Dorada Caldas1, mediante proveído del 27 de junio de de 1997, admitió la demanda y ordenó su traslado a la parte demandada.


c) El Demandado al contestar la demanda presentó reconvención alegando la existencia de un contrato de promesa de permuta de naturaleza comercial. (folio 47 del cuaderno 1) y propuso excepciones.


d) La parte actora, dentro del término de traslado de las excepciones perentorias propuestas por el demandado, no se pronunció sobre éstas.


e) Mediante providencia del 25 de mayo de 2001, el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención y favorable las de la principal.


f) Las partes dentro de la oportunidad procesal, apelaron la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Familia de Manizales.


g) Recepcionado el proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, el magistrado sustanciador, en auto del 15 de agosto de 2001, declaró la nulidad de lo actuado a partir del folio 76 del cuaderno N°. 2. La razón: La admisión de la demanda de reconvención no era procedente por cuanto ésta versaba sobre tópicos de naturaleza eminentemente civil que debían ventilarse por el trámite del proceso ordinario reglado por el artículo 396 y ss. del Código de Procedimiento Civil diferente al establecido por el artículo 54 y ss del Decreto 2303 de 1989, circunstancia que, según lo consideró el Magistrado, imposibilitaría tramitar las dos demandas en forma conjunta. El Magistrado concluye que en relación con la demanda de reconvención al haberse tramitado por proceso diferente al que le correspondía, se erigió una causal de nulidad insaneable, conforme con los artículos 140-4 y 144-6 del C.P.C.


h) Se presenta en oportunidad el recurso de súplica contra el auto del 15 de agosto de 2001, por el cual el Magistrado Sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 76 del cuaderno 2, providencia que es revocada por la Sala Dual Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales en atención a que la competencia para decidir si la demanda de reconvención cumple con todos los requisitos formales exigidos para su procedencia, radica en la Sala y no en el Magistrado Sustanciador.


i) La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profiere sentencia el día 20 de febrero de 2003, por la cual no se accede a la solicitud de reivindicación solicitada por el Señor Martín Hernández Núñez, en atención a que concluye que se celebró un negocio jurídico con fundamento en el cual cada una de las partes posee el predio de propiedad de su contraparte, y se declara inhibida para resolver de fondo la demanda de reconvención instaurada por el señor Rafael Giraldo Hernández. Condena en costas en ambas instancias, al actor.


j) Las partes presentan recurso extraordinario de casación para ante la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal mediante auto del 17 de marzo de 2003, considera que las partes han presentado en término el recurso extraordinario de casación y se cumple con las demás formalidades estatuidas por el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, por lo cual ordena remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia. (folios 71 y 73 del cuaderno 7)



2. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El señor Martín Hernández Núñez, mediante apoderado, presenta demanda de casación. El primer cargo lo formula en los siguientes términos:


    1. PRIMER CARGO:


“1. VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 946, 947, 950, 952, 762, 763, 764, 765, 770, 787, 790 DEL CODIGO CIVIL. Arts. 4, 6 del C. DE P. C. POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULO 1618, 1955, 1956, DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 822, 824, 905, 910 DEL CODIGO DE COMERCIO EN ARMONIA CON EL ART. 265 DEL C. DE P. C.” (sic).


Argumenta el demandante que el Tribunal al despachar desfavorablemente la pretensión de reivindicación, por él propuesta, desconoció el derecho sustancial que le asistía, consistente en la restitución por parte del demandado del predio denominado La Carolina, junto con sus mejoras y los bienes muebles identificados en la demanda, “(…)quebrantando al no aplicar debiéndolo hacer, los artículos 946, 947,950, 952 del Código Civil normas que fijan en su orden los supuestos con los cuales es admisible que la justicia declare la restitución de los bienes no poseídos, quebrantando también por falta de aplicación los artículos 961, 962, 965, 966, 967, 969 del Código Civil, que regulan las consecuencias que la reivindicación obliga” .


Seguido, afirma que: “La falta de aplicación de las normas sustanciales mencionadas fueron vulneradas al no haberlas hecho actuar, como consecuencia de haber aplicado indebidamente en su sentencia, sin ser pertinente pues en su contenido contemplan supuestos fácticos muy diferentes a los del caso presente”.


Finalmente, en relación con el primer cargo anota que “al rompe” se establece que no existe prueba alguna que acredite la existencia de un contrato o acuerdo de voluntades, que constituya el soporte para que en la sentencia recurrida se hubieren aplicado normas extrañas al caso debatido.


Es oportuno anotar que la Sala Civil Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 16 de septiembre de 2003, considera que la causal de casación por violación directa de la ley sustancial se estructura con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, circunstancia que no reúne el primer cargo formulado por el recurrente quien simplemente lo enuncia en forma escueta sin desarrollo alguno, anotando la ausencia de prueba de contrato, decidió INADMITIR la demanda respecto de este primer cargo.


    1. SEGUNDO CARGO:


II. – VIOLACION INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS (SIC)ART. 89 DE LA LEY 153 DE 1.887, 1494,1495, 1496, 1500, 1602, 1618, del Código Civil, Arts. 10, 11, 13, 824, 861 del Código De Comercio. , Arts 187, 232, 265 del C. de P. C. QUE CONLLEVO AL QUEBRANTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 946, 947, 950, 952, 762, 763, 764, 765, 770, 787, 790, 1995, 1956 DEL CODIGO CIVIL ARTS. 4, 6 DEL C. DE P.C., ART. 822, 905, 910 DEL Co. De Co. COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA, INTERROGATORIO ABSUELTO POR LAS PARTES Y TESTIMONIAL DE LOS SEÑORES CARLOS JULIO CASTILLO RODRÍGUEZ, SILVESTRE OSORIO CRUZ, JOSE ADELIO VASQUEZ OSTOS, RUBEN DARIO IREGUI TORRES, RAFAEL ELIAS GIRALDO RAMÍREZ Y ELIAS TOVAR” (sic).



El Accionante sustenta el cargo comenzando por transcribir parte de las declaraciones rendidas por los señores CARLOS JULIO CASTILLO RODRÍGUEZ, SILVESTRE OSORIO CRUZ, JOSE ADELIO VASQUEZ OSTOS, ALVARO CORREDOR QUINTERO, RUBEN DARIO IREGUI TORRES, RAFAEL ELIAS GIRALDO RAMÍREZ (hijo del demandado) y ELIAS TOVAR y registrando la inspección judicial practicada a los predios La Carolina, propiedad del señor Martín Hernández Núñez, ocupado por el señor Rafael Giraldo Hernández desde el 21 de diciembre de 1996 y la finca El Venado, propiedad del Demandado y ocupada por el demandante.


Anota que en los interrogatorios practicados, el señor Rafael Giraldo Hernández además de aceptar ocupar a título de posesión el predio la Carolina junto con el ganado y bienes muebles, la hace consistir en el negocio de permuta con el señor Martín Hernández, quien a su vez indica que el negocio no estaba culminado porque faltaba medir la finca El Venado y antes de hacerlo, el hoy Demandado tomó posesión de la Hacienda La Carolina, de manera indebida, lo cual obligó a su propietario, señor Martín Hernández Núñez, a ocupar la finca El Venado, propiedad del Demandado.


Señala el recurrente, que con estas pruebas el juzgador de segunda instancia tuvo por acreditado la celebración de un negocio jurídico, otorgándole a la prueba un alcance que la Ley le...

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