Concepto Nº 007 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 25-01-2007 - Normativa - VLEX 767616969

Concepto Nº 007 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 25-01-2007

Fecha25 Enero 2007
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 33.313

(470012331000 2001 00060 01)



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 007 / 2007


Bogotá, D.C., 25 de enero de 2007.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO

E. S. D.


EXPEDIENTE: 33.313 (470012331000 2001 00060 01)

Acción Contractual

ACTOR: Unión Temporal CONSTRUOBRAS E.A.T – Pablo Emilio Pacheco

DEMANDADO: Distrito de Santa Marta



Honorables señores Consejeros,


El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, remitido a esa Corporación, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, para conocer por vía de Consulta, la sentencia de 20 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar.



I. ANTECEDENTES


1. Demanda.- El 30 de enero de 2001, la UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. PABLO EMILIO PACHECO, a través de apoderado, demandó al Municipio de Santa Marta DTCH, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


1. DECLARAR la nulidad de las actuaciones administrativas proferidas por la administración MUNICIPAL del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, representado legalmente por su ALCALDE, el Doctor HUGO GNECO, o quien lo reemplace o haga sus veces en el momento de la notificación, los actos administrativos impugnados son los siguientes:


  1. La Nulidad de la resolución # 688 del 30 de diciembre de 1999

  2. La Nulidad de la resolución # 629 del 18 de julio de 2000


La NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se darán con fundamento en los hechos y motivos que expondré en el capítulo III denominado Hechos y Violaciones de Derechos.


  1. Que, como consecuencia de lo anterior se restablezca la ejecución y desarrollo del contrato # 170 celebra (sic) el 23 de noviembre de 1998 adjudicado a través de la resolución # 464 del 30 de octubre de 1998, según licitación Pública DTCH 001 de 1998.

  2. Que una vez desatado y resuelto (sic) las anteriores peticiones y a título de suma adicional debida, se agreguen los valores por concepto de actualización histórica del dinero, Art. 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y Art. 1 Decreto 679 de 1994.

  3. Ordenar la suspensión provisional de los actos acusados, hasta tanto no quede debidamente ejecutoriada la sentencia definitiva de las resultas del presente proceso.

  4. Ordenar la caución procedente para el pago de la sanción ordenada en la Resolución # 688 del 30 de diciembre de 1999, hasta tanto se conozca el resultado de la presente demanda, su sentencia debidamente ejecutoriada.

  5. CONDENAR en consecuencia al MUNICIPIO DE SANTA MARTA D.T.C.H. representado legalmente por su alcalde señor HUGO GNECO o quien lo reemplace o haga sus veces en el momento de la notificación: A los daños y perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el art. 308 del Código de Procedimiento Civil.

  6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo provisto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le da fin al proceso.

  7. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 el Código Contencioso Administrativo”.


Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que:


  • La Unión Temporal CONSTRUOBRAS E.A.T. – PABLO EMILIO PACHECO NIETO, celebró con la administración del Distrito de Santa Marta el contrato 170 de 23 de noviembre de 1998, adjudicado por resolución 464 de 30 de octubre e ese año;

  • El 18 de julio de 2000, la administración expidió la Resolución No. 629, declarando unilateralmente la caducidad del contrato;

  • La administración demoró el desembolso del anticipó convenido y demás pagos de las actas de recibo parcial de obras, situación que alteró significativamente el valor, rompiendo la ecuación contractual en detrimento del contratista, sin que la administración lo reconociera y sí exigiera cumplimiento a través del interventor.

  • La Unión Temporal, por comunicación escrita solicitó, en diferentes fechas, el cumplimiento en el pago, sin que se atendieran los requerimientos;

  • La administración Distrital profirió la resolución 688 de 30 de diciembre de 1999, imponiendo una sanción económica, como consecuencia de la cual se celebró un acuerdo entre las partes Unión Temporal y Distrito de Santa Marta, con la Compañía Agrícola de Seguros, que expidió la póliza de Garantía y Cumplimiento; la actora y la aseguradora cumplieron con sus obligaciones, el Distrito no.

  • La administración distrital incumplió con la obligación de cancelar las actas de recibo parcial de obras No. 10 y 11, situación que deteriora significativamente la ecuación contractual en detrimento del contratista.

  • En la actualidad de encuentran suspendidas las obras, pero la Unión Temporal tiene el gravamen de los costos de permanencia acentuando la ruptura de la ecuación contractual en detrimento suyo, sin que la administración haya subsanado responsablemente la situación.

  • El Consejo de Estado sostiene en sus pronunciamientos que se debe reconocer el derecho del contratista por rompimiento de la ecuación contractual.


En el acápite de Disposiciones Violadas y Concepto de la violación, se indicaron como transgredidas las Normas constitucionales arts. 1,2,4,6,29,89,90 y 229; y las Normas legales: arts. 3,28,50,51,53,84,85 y 87 C.C.A.; inciso 8 del art. 4 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y vigentes. Se adujo que la administración sancionó al actor a cumplir con unas obligaciones de hacer sin tener en cuenta lo reglado sobre el procedimiento que debía adelantar en sus investigaciones; la validez del procedimiento y la decisión se subordinan al respeto de la ley preexistente y de informar al interesado o afectado, para que haga valer sus derechos, en el trámite adecuado; la administración estaba obligada a conceder una audiencia al interesado y no lo hizo o dejó de atender una reclamación o recurso, con evidente contradicción del derecho de defensa; obvió los procedimientos que la constitución y la ley establecen para todas las actuaciones, al no permitir desvirtuar sus decisiones a través de los mecanismos jurídicos.


2. Contestación de la demanda.- El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contestó el libelo, oponiéndose a todas las pretensiones y pidió condenar al actor al pago de las costas. Frente a los hechos señaló que, sin requerimiento, pagó el anticipo en dos contados, el 17 de diciembre de 1998 y el 26 de marzo de 1999 (40% del valor del contrato), aunque en los primeros 3 meses el avance de la obra fue sólo de 13.54% y para abril sólo alcanzaba el 24.47%. En cuanto al acuerdo sostuvo que el Distrito entregó 60 millones de pesos adicionales y que la Aseguradora también cumplió; que la obra tuvo un leve avance pero el 8 de junio de 2000 el contratista paralizó la obra, con lo que se demostró que no invirtió la totalidad de los dineros recibidos en ella y que nunca colocó recursos propios; el Distrito después de cancelar la adición del anticipo en cuantía de 100 millones de pesos, conjuntamente con la aseguradora, al producirse nuevamente la parálisis de la obra, expidió la Resolución No. 629 de 18 de julio de 2000, por la que decretó la caducidad del contrato, configurándose el siniestro por incumplimiento. En relación con el Concepto de Violación, manifestó que el actor no precisó en qué consistió la violación. Propuso como excepción la de Contrato no cumplido (fls. 164 a 167 C. 1).


4. Tercero interviniente.- Por auto de 23 de abril de 2002, se dispuso vincular al proceso a la Compañía Agrícola de Seguros (fls. 202 a 205 C. 1). Surtida la notificación manifestó coadyuvar la demanda, con las siguientes pretensiones: Decretar la nulidad de las resoluciones 629 y 754 de 2000, que declararon y confirmaron la caducidad del contrato; condenar a pagar el valor de las actas 9-10 y 11 del contrato 170 de 1998, junto con intereses moratorios; los ajustes de previos de las actas 1 a 8; los perjuicios morales y los perjuicios materiales que se le acusó al contratista al inhabilitarlo por 5 años, además que se le condenara a pagar las costas el proceso. Sostuvo en los Hechos que el demandado declaró la caducidad del contrato a pesar de adeudar al contratista 3 actas de obra que lo tenían insolvente, cuyo valor es superior a la cláusula penal exigida en las resoluciones; que...

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