Concepto Nº 007 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 15-02-2011 - Normativa - VLEX 769578261

Concepto Nº 007 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 15-02-2011

Fecha15 Febrero 2011
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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ACCION DE NULIDAD-Tasa y tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones


ACCION DE NULIDAD-La forma de hacer la reserva presupuestal y el destino dado a los excedentes no constituyen fundamento para incoar esta acción


Inepta demanda por considerar que lo que se cuestiona es la forma de hacer la reserva presupuestal y el destino dado a los excedentes, lo cual debe ventilarse ante los organismos de control y no constituyen fundamento de una acción de nulidad.

A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, la excepción no tiene vocación de prosperidad, porque precisamente lo que hace el actor es cuestionar la legalidad de la disposición acusada a la luz de las disposiciones que le sirvieron de fundamento para establecer la tarifa de la tasa y que constituye el fundamento de los cargos de la demanda.




PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




Bogotá D.C., 15 de febrero de 2011




Alegato No. 007/11




Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera


Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta



Radicado:

11001032400020060034800

Actor:

Jorge Arango Mejía

Asunto

Acción de nulidad

Demandado:

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


I.- La Demanda.

El ciudadano Jorge Arango Mejía, promovió la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 000163 de 12 de julio de 2006, Por medio de la cual se fija el precio base de pago de la leche cruda al productor”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


Estima el actor que la resolución acusada está viciada de nulidad por violación directa de la Constitución política, artículos 1, 2, 4, 44, 65, 121, 209, 333, 334, y 339; violación directa de la ley (en sentido material): artículos 61 literal a) de la Ley 81 de 1988, numeral 13 del artículo 3 del Decreto 2784 de 1999; artículos 2, 3, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 1 y 8 de la Ley 812 de 2003; falta de competencia; falta de motivación y, desviación de poder.


Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos:


1a.- Violación de los artículos 1, 2, 4 y 209 de la C.P.


La Resolución 163 de 2006 acusada no consulta los fines y valores consagrados en la Constitución Política, lo cual también prueba el vicio de validez por desviación de poder, que se explica porque “desvía la teleología o finalidad de sus atribuciones, que en tanto autoridad administrativa, no pueden ser otras que las previstas constitucionales como fines del Estado, el interés general o comunitario, la satisfacción de necesidades colectivas y la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y las normas jurídicas”.


Agrega que la resolución “no consulta el interés general”, del sector productivo, consumidor de la niñez de la población más vulnerable sino que dispone de un precio oficial para solucionar una carencia de control a los industriales. Como se afirma en la motivación del acto, el Ministerio funda su decisión en la imposibilidad de vigilar la libertad del precio de la leche pagada al productor, “por lo que desvía el poder de intervención que tiene para solucionar una deficiencia administrativa, no para corregir una distorsión o falla en el mercado, como lo ordenan las normas habilitantes de su competencia administrativa intervencionista”.


La resolución acusada sirve exclusivamente al productor ineficiente, al disponer de un precio base sin consideración a los contenidos útiles o a los sólidos que tienen valor económico y nutricional en la leche como sus contenidos de grasa , proteína, vitaminas y minerales, con lo cual la cadena productiva pierde eficiencia, productividad y competitividad, con lo cual se lesiona el interés general previsto en los artículos 1, 2 y 209 de la Constitución Política.


La resolución objeto de la demanda viola los principios de democracia y participación en la toma de decisiones que a todos afectan (Art. 2 C.P.), al no buscar consensos en la reglamentación del precio de la leche pagada al productor que es la función de este ente consultivo del Gobierno Nacional. Con esta regulación el sector lácteo pierde competitividad y de manera incongruente e incoherente con el Plan nacional de Desarrollo , donde se contempla como programa de inversión para erradicar la pobreza y obtener el crecimiento económico sostenible y la internacionalización de la economía, previstos en la Ley 812 de 2003.


1b.- Violación del principio de igualdad material.


Estima el actor que el Ministro hace caso omiso de las circunstancias fácticas que deben observarse como criterios de diferenciación para la expedición de este acto y cualquier otro regulador del precio. El Ministerio de Agricultura al expedir la resolución acusada y fijar como precio base de pago de la leche cruda al productor la suma de seiscientos ($600.00), por litro de leche cruda puesto en planta de procesamiento, no tuvo en cuenta las distintas condiciones geográficas, económicas, sociales y políticas de cada región, que imponen un tratamiento especial, individual y particular para establecer los precios para la comercialización de este producto, para así preservar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional.


1c.- Violación del artículo 44 Constitucional


La resolución 0163 viola los derechos fundamentales de los niños, en la medida en que promueve la producción de leche de manera ineficiente y de baja o mala calidad higiénica, cunado por mandato constitucional, las autoridades deben garantizar la integridad física, salud y alimentación equilibrada de ellos, más aún cuando se trata de un alimento declarado como de alto riesgo para la salud humana (Art. 3 del Decreto 3075 de 1997).


1.d Violación del artículo 65 de la Constitución Política.


Esta disposición consagra el derecho social y de prestación o económico denominado “seguridad alimentaria”. Al no prever el pago de la leche en consideración a la calidad higiénica y composicional de la misma con el acto acusado se detiene el desarrollo integral de las actividades agropecuarias, porque el productor de leche eficiente no obtienen la recompensa derivada de la inversión que lo que hace es aumentar de manera inútil los costos de producción, pues el precio se equipara a la producción ineficiente y sin calidad.


1.e Violación del artículo 121 de la Constitución Política.


El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desconoció el artículo 121 de la Carta, que a su vez constituye fundamento para los cargos de desviación de poder y falta de competencia, debe observarse en concordancia con los artículos 61 literal a) de la Ley 81 de 1988 y el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 2784 de 1999, toda vez que estas disposiciones que habilitan al Ministro para intervenir en la economía, mediante la fijación de los precios de los productos agropecuarios, exigen como requisito para el efecto, la existencia de fallas o distorsiones en el mercado, de tal forma que el ejercicio de la competencia sólo tiene una finalidad legítima: corregir dichas fallas.


En la medida en que no se demostraron las fallas en el mercado lácteo, ni tampoco consideradas en la resolución objeto de esta demanda, el Ministro desbordó su competencia para intervenir en la economía, desvió su poder a un fin distinto del previsto legalmente.


En tanto las autoridades se deben a la protección del interés general y al respeto de las libertades ciudadanas, deberán siempre motivar y fundar sus actuaciones conforme al supuesto de hecho de la norma que los habilita, expresión q2ue brilló por su ausencia en la Resolución 00163 acusada, con lo que además viola el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, previsto en los artículos 1, 2, 209 y 221 de la Carta Política y en los artículos 35 y 36 del código Contencioso...

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