Concepto Nº 008 1ª. IJP Procuraduria 1 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 11-06-2004 - Normativa - VLEX 767601073

Concepto Nº 008 1ª. IJP Procuraduria 1 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 11-06-2004

Fecha11 Junio 2004
EmisorProcuraduria 1 Delegada Para La Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION







Bogotá, D.C., 11 de junio de 2004

Concepto No. 008 1ª. IJP



Señor Doctor

Don EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Magistrado Sala Casación Penal

Corte Suprema de Justicia

Bogotá, D.C.



Ref: Única de Juzgamiento 16066

EDUARDO FRANCISCO DE JESUS FLOREZ ESPINOSA

Ex Gobernador del Guaviare

Celebración Indebida de Contratos y Otros



Respetado Señor Magistrado:




ROBERTO CESÁR ELJACH GUERRA, actuando en calidad de Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, a través del presente escrito, comedidamente concurro ante Usted, con este escrito contentivo de mi intervención dentro de la audiencia pública, cumplida en el asunto de la referencia, en espera que las argumentaciones y conclusiones, sean tomadas en consideración por ese alto Tribunal, al momento de dar por terminada esta instancia.



El día 6 de febrero de 2001, la Corporación ordenó la acumulación de dos procesos que se adelantaban en contra del hoy juzgado, identificados bajo los números 16066, por falsedad, y el 16659, por presunta celebración indebida de contratos y falsedad documental, cometidos en concurso, disponiendo suspender el trámite del proceso 16066, pendiente en ese momento de celebración de audiencia pública, en tanto se lograra la uniformidad en el estado procesal y cancelar la radicación 16659. Así las cosas, procedemos a ocuparnos de la situación como se ha ordenado rituar.


Frente a esta circunstancia metodológicamente nos adentraremos en el análisis de cada hecho por separado, de acuerdo con su concurrencia histórica, con el propósito de pretender lograr las conclusiones que correspondan, según sea aquellas a que se arribe.



1. De la celebración indebida de contratos y falsedad en documentos (antigua nomenclatura 16659).

HECHOS.



En razón a que durante la fase actual las prueba allegadas no tienen la virtualidad de modificar la investigación adelantada, me permito reiterar en seguida lo que como reseña contuvo en su momento el concepto de esta Delegada:


"Como consecuencia de una visita fiscal de rutina al almacén del departamento del Guaviare practicada el 7 de septiembre de 1995, la Contraloría Departamental por intermedio del investigador señor ALBERTO LÓPEZ PERALTA puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional el hecho de haber encontrado una considerable cantidad de repuestos para maquinaria pesada y volquetas, así como llantas y neumáticos para los mismos que ingresaron sin orden de pedido, de alta o soporte alguno que permitiera hacerlo legalmente (Fls. 1-3)".


"El día 31 de enero de 1996, amplió la información indicando que, cuando se tramitaba la investigación, el señor Gobernador del Departamento había celebrado un convenio administrativo "de mandato" con la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA Limitada (CÓINCO) cuyo objeto era el suministro de los mismos elementos que desde hacía más de un mes el Departamento había adquirido por intermedio de la firma comercial KOLL REPUESTOS KATERPILLAR DIESEL LIMITADA, como una manera de legalizar la compra burlando normas del estatuto contractual mediante la realización de maniobras de encubrimiento (Fls. 4-6)".


"Abierta la investigación el 14 de julio de 1998, la fiscalía 38 con sede en San José de Guaviare ordenó compulsar copias a la unidad de Fiscalías ante la Corte para que se investigara la conducta del Gobernador del Departamento Dr. EDUARDO FRANCISCO DE JESÚS FLOREZ ESPINOSA en su condición de funcionario aforado, acompañando copia de varias piezas procesales. (fls. 32-33)".



RESOLUCIÓN ACUSATORIA


El señor Fiscal General de la Nación calificó el mérito probatorio conforme providencia interlocutoria del 28 de septiembre de 1999, acusando al implicado EDUARDO FRANCISCO DE JESÚS FLOREZ ESPINOSA de la realización de dos conductas punibles a título de autor, así:


1.- Se consideró consumado el delito de INTERÉS ILICITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS de que trata el artículo146 del Código Penal de 1980, vigente entonces para la época de los acontecimientos en 1995, modificado por la Ley 190 de 1995.


Para determinar lo anterior se consideró en síntesis:


Bien se sabe que el tipo penal contenido en el artículo 146 del estatuto punitivo es de los llamados en blanco, lo que impone acudir a una normatividad extrapenal, en este caso a la Ley 80 de 1993, que contiene el llamado Estatuto de Contratación Administrativa; aplicable a los departamentos por ser éstos entidades estatales (artículo 2°.) y que señala los requisitos esenciales para la contratación.


Empero, en estos contratos, se pretermitieron, por completo, todos los requisitos esenciales y fundamentales de la contratación administrativa, como quiera que no se formalizaron en documento escrito como presupuesto ad solemnitatem (artículo 39), se omitió el tramite de licitación pública que imponía por la cuantía (artículo 24), no existió certificado de disponibilidad presupuestal ni la disponibilidad misma en el momento en que fueron ejecutados (artículo 41), no se prestaron las pólizas de garantías y cumplimiento ni estas fueron aprobadas (artículo 25); tampoco se acreditó la inscripción y clasificación de los contratistas en la cámara de comercio (artículo 22) y se vulneraron, en forma por demás flagrante e incluso vulgar, todos, absolutamente todos los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que deben gobernar los contratos administrativo.


Solo en lo que atañe al requisito de licitación, tal como lo señaló el Ministerio Público, debemos resaltar que el departamento de Guaviare, para el año de 1995, tenía un presupuesto global de $5.136.943.004 aprobado por la Asamblea a través de la Ordenanza 19 de 1994, que dividido por el salario mínimo mensual vigente para la época, del orden de $ 118.933.50, determinaba una capacidad de contratación por mínima cuantía hasta por la suma de 250 salarios mínimos mensuales, equivalentes a $10. 797.930, suma que se encuentra altamente superada por el valor de los contratos que se cuestionan.


Entonces, no queda duda que objetivamente se presentaron contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.

Si bien el tipo penal advertido contiene un ingrediente subjetivo, que se encuentra referido al "propósito de obtener un provecho ilícito para sí, el contratista o un tercero", estimamos que igualmente se encuentra satisfecho este ingrediente, pues la forma como fue ideada y desarrollada la contratación es demostrativa del interés que le asistía al funcionario aforado de favorecer los intereses económicos de los contratista KOLL REPUESTOS Y GELVER MORENO, evitando la posibilidad de que otros eventuales proveedores de los bienes participara en igualdad de oportunidades en la contratación. De una contratación tan oscura, clandestina y amañada emerge claro ese provecho ilícito.


Reiteramos en este particular tópico que por instrucciones precisas dadas por la administración a la firma KOLL REPUESTOS, las cotizaciones y facturas se hicieron sin fecha, como lo resaltó el gerente de la sociedad mencionada, factor que es altamente demostrativo de la preparación ponderada del asunto y, por supuesto del pleno conocimiento y voluntad de la realización de los supuestos tácticos del tipo penal.


El Gobernador era el ordenador del gasto y solo su voluntad, expresada verbalmente o por escrito, podía comprometer a la administración departamental y difícilmente los contratistas, con algún grado de prudencia y responsabilidad, hubiesen hecho los valiosos suministros sin que mediaran manifestaciones inequívocas de quien con exclusividad podía comprometer a la administración departamental.


No es atendible el argumento del Gobernador en el sentido que de haber tenido conocimiento de las irregularidades que sin su conocimiento se cometían, se hubiera abstenido de ordenar el pago de los bienes, pues el mismo designó una comisión antes de este hecho, conformada por Diputados y funcionarios de la Gobernación, el 16 de noviembre de 1995, en el que se le puso de presente, con innegable claridad, que, en efecto, los bienes habían ingresado ilegalmente al Almacén. Sin embargo, su actuación fue contraria a lo que afirma haría, al ordenar seguir adelante con los pagos previa confección de los documentos, no teniendo razón de ser el contrato, carecía de objeto.


2.- En segundo término, se aseveró encontrarse debidamente acreditada la consumación del punible del artículo 219 del Código Penal de 1980, que trata de la Falsedad Ideológica en Documento Público. Sintetizándose así las consideraciones:


Al detectar los organismos de control la irregularidad existente en el Almacén y en ese sentido haberse iniciado una investigación. Estimó el Gobernador, al igual que su Secretario Administrativo, FABIO LIZ, la necesidad de buscar mecanismos que le dieran visos de legalidad a la ilegitima contratación y para ello se optó, con especial afán, por celebrar el Convenio Interinstitucional con COINCO, que fue simplemente utilizada como instrumento para el pago de los contratos.


Para el momento en que aquel se suscribió carecía totalmente de objeto, el 18 de octubre de 1995, pues la Gobernación ya había recibido los repuestos para el parque automotor, al igual que las llantas y los neumáticos, y con base en el contrato solo se pretendió, con mutación ideológica de la verdad, y con clara conexidad consecuencial, darle visos de...

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