Concepto Nº 009 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 30-01-2015 - Normativa - VLEX 767584729

Concepto Nº 009 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 30-01-2015

Fecha30 Enero 2015
EmisorProcuraduria Delegada para la Conciliacion Administrativa (Procuraduría General de la Nación (Colombia))





NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de registro que declara propiedad de baldío



NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vinculación de entidad territorial como tercero interesado en las resultas del proceso



PROPIEDAD INMUEBLE MUNICIPAL-Presunción legal respecto a la zona urbana que pertenecía como propiedad del Estado


Los terrenos que constituyen la zona urbana, sobre los cuales no se acredite dominio privado de conformidad con la ley y se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son de propiedad del Estado.



PROPIEDAD INMUEBLE MUNICIPAL-Respecto a baldíos localizados en zonas urbanas


De suerte que por ministerio de la ley, todo terreno que tuviere la condición de baldío y se encontrare en zona urbana, dejó de ser de propiedad de la Nación para pasar a ser bien inmueble de propiedad del respectivo municipio, y por ende dejó de ser baldío, por cuanto pasó a tener otro dueño, que en este caso viene a ser el correspondiente municipio. Por efecto de la Ley 137 de 1959, le fue otorgada a los municipios la propiedad de todos los baldíos situados en su correspondiente zona urbana, sin excepción alguna, esto es, tanto los que estuvieren ocupados y con mejoras, como los no ocupados, según se deduce del parágrafo de su artículo 4º, aunque con el único propósito de que el municipio los transfiriera a título de compraventa a los particulares (“a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley”, dice el artículo 3º de la misma, aunque el precitado parágrafo del artículo 4º incluye a los “solares no ocupados” [destaca la Sala], o sea, los que no tenían mejoras, como susceptibles también de ser vendidos por el municipio), a fin de generar una fuente de ingresos para esos entes territoriales, y bajo los términos señalados en dicha ley […].



PROPIEDAD INMUEBLE MUNICIPAL-La Nación la transfirió sin restricciones


Si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto contentivo de un detenido examen del asunto, consideró que la propiedad de esos terrenos no le fue transferida de manera definitiva a los municipios, sino bajo condición suspensiva, consistente en la venta de los mismos a sus ocupantes y propietarios de mejoras para Sala tiene una interpretación distinta y entiende que la cesión efectuada mediante la comentada ley, por una parte, comprendió tanto los terrenos ocupados y con mejoras, como los no ocupados, según atrás se precisó con fundamento en el parágrafo del artículo 7º y, en segundo lugar, significó el otorgamiento definitivo del dominio de esos terrenos a los correspondientes municipios; es decir, que éstos pasaron a ser sus propietarios, pues dicho parágrafo los autorizó para venderlos aún después de vencidos los dos años fijados en el artículo 4º ibídem, e incluso a quienes no fueren propietarios de mejoras, a precio que podían fijar libremente. De no haber sido así, mal hubieran podido a su vez transferirlos a título de compraventa a los particulares, con preferencia y precio favorable (10% del avalúo oficial) dentro de los 2 años siguientes a la vigencia de la ley para quienes los estuvieren ocupando y fueren propietarios de mejoras en ellos, o a precio libremente fijado por el municipio cuando el ocupante no hubiera hecho oferta dentro de dicho término y cuando no estuvieren ocupados.



PROPIEDAD INMUEBLE MUNICIPAL-La Nación la transfirió con fines fiscales


Distinto es que esa transferencia por mandato de la ley hubiere sido dada con único propósito: la venta por el municipio a particulares, sin exceder un área de 2.000 m2 por persona, lo que a su vez tuvo fines fiscales, entre otros, según lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto precitado, al decir que “La cesión de los baldíos la hizo la Nación a favor del municipio de Tocaima y de los demás municipios que estuvieran en la misma situación jurídica, con varias finalidades según se lee en la exposición de motivos, a saber: como arbitrio rentístico, pues los dineros producto de las ventas de los baldíos ingresaban a las arcas municipales para la construcción del acueducto o de otras obras; para regularizar la propiedad y su titulación e incorporar esos inmuebles al catastro, y que sobre ellos se pagaran los impuestos municipales correspondientes”.



PROPIEDAD INMUEBLE MUNICIPAL-La Nación la transfirió sin condición suspensiva ni resolutoria


Es claro que se trató de una transferencia del dominio sujeta a una obligación: venderlos a los particulares, con preferencia y a precio favorable, se repite, de quienes fueren propietarios de mejoras en ellos desde antes de la expedición de la ley, siempre y cuando hicieren oferta dentro de los 2 años siguientes a su vigencia; o a precio libremente fijado por el municipio si dentro de ese plazo no hubo oferta del ocupante o se tratara de solares no ocupados; lo cual al mismo tiempo constituía una limitación en la facultad de disponer de los terrenos correspondientes. No cabe, entonces, considerarla como condición suspensiva como tampoco condición resolutoria.



BIENES BALDÍOS URBANOS-Su ocupación no genera derechos de adjudicación o compra de los inmuebles


De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc. Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas.” […].



BIENES BALDÍOS URBANOS-Características de los que son propiedad de la Nación

Dichos bienes de propiedad de la Nación, señala la Ley 160 de 1994, son administrados por el INCORA (hoy INCODER), lo cual confirma que se está refiriendo a unos inmuebles diferentes de los que su titularidad le corresponde a los municipios por virtud de la Ley 137 de 1959. En segundo lugar, la Ley 160 de 1994 tiene como objetivo el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina.





BIENES BALDÍOS URBANOS-Fines de la ley sobre los propiedad de la Nación


Así, dicha Ley 160 tiene por objeto fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización, esto es, no se trata de inmuebles de naturaleza urbana, que son objeto de regulación en la Ley 137 de 1959, sino de inmuebles de naturaleza rural (de propiedad de la Nación).


BIENES BALDÍOS URBANOS-Presunción legal sobre propiedad


De otro lado, la Ley 137 de 1959 establece una presunción consistente en que todo terreno que tenga la condición de baldío pasa a ser de propiedad y dominio del respectivo municipio, razón por la que lo que debe acreditarse es que el mismo ingresó al patrimonio particular o privado, lo cual no ha acreditado la demandante.



PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA


Bogotá D.C., 30 ENE 2015


Concepto No. 009 / 15


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala


Ref.:

Expediente No 110010324000 2010 00545 00

Actor:

Renata Franceschi Camacho

Demandado:

Superintendencia de Notariado y Registro

Acción:

Nulidad


Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


I.- ANTECEDENTES


1.- La demanda


La ciudadana Renata Franceschi Camacho, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto de registro del 7 de diciembre de 1999, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar que ha transgredido los artículos 1° (numeral 9), 12 (numerales 14 y 15) y 48 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley 160 de 1994, así como los artículos 1 (numerales 1 y 2), 2 (numerales 1 y 2), 3 al 17 y 19 al 33 del Decreto 2663 de 1994, de acuerdo con los siguientes argumentos:


[…] DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] Se han violado […] al resultar directamente desconocidos, pues la oficina de Registro de Instrumentos Públicos le ha asignado la Matrícula Inmobiliaria No. 060-178205, al predio que en él se describe, sin que se verificaran los requisitos exigidos en la mentada normatividad, tornándose por ende ilegal y arbitrario, y perdiendo validez dicho acto. […] HECHOS […] PRIMERO: Que mediante escritura pública (sic) No. 1043...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR