Concepto Nº 012 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 11-02-2014 - Normativa - VLEX 767587129

Concepto Nº 012 Procuraduria Delegada para La Conciliacion Administrativa, 11-02-2014

Fecha11 Febrero 2014
EmisorProcuraduria Delegada para la Conciliacion Administrativa (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA




PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Apelación contra sentencia de primera instancia



PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causales de aplicación



PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Por sentencia judicial condenatoria



NOTIFICACIÓN-De sentencia penal condenatoria



NOTIFICACIÓN POR EDICTO-Remisión a las normas del C. P. C.



SENTENCIA EJECUTORIADA-Por no interponerse los recursos en su contra


En el expediente no consta que el demandante hubiere ejercido su derecho de contradicción frente a la providencia condenatoria, sin embargo, la ausencia de documentos que acrediten la interposición de recursos dentro de los tres días siguientes a la última notificación, en los términos del artículo 196 del Decreto 2700 de 1991, permiten concluir que la sentencia se encuentra ejecutoriada. A lo anterior se suma el silencio de la parte demandante en relación con este hecho, la cual contrario a las obligaciones que le asiste de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (Art. 71, C.P.C.). En relación con estos deberes procesales.



PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Deber de actuar conforme a la finalidad del proceso



PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Congruencia



SENTENCIA JUDICIAL-Firmeza como resultado del silencio del demandante ante la decisión de primera instancia


Para esta Delegada resulta evidente que el apelante ha intentado construir su estrategia defensiva alegando la ausencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 13 de mayo de 1992, que sea de paso no se encuentra previsto como requisito para la firmeza de providencias judiciales de acuerdo al Decreto 2700 de 1992, cuando ha debido, en atención a los deberes de lealtad y buena fe procesal, manifestar si interpuso recursos contra la providencia judicial y si, en virtud de su presentación, la decisión fue revocada o no. Por esta razón, el silencio del demandado es signo de que no interpuso recursos contra la providencia judicial y que la misma, en consecuencia, adquirió firmeza, razón por la que la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debe confirmarse.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA


Bogotá D.C., 11 de febrero de 2014


Concepto No. 12


HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo


Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala


Ref.:

Expediente No. 76-001-23-31-000-2012-00636-01

Actor:

Sergio David Becerra Benavides

Demandado:

Oscar Enrique Uribe Lozano

Acción:

Pérdida de Investidura


Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


1.- La sentencia apelada


Mediante decisión del 05 de septiembre de 2012, Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió decretar, en primera instancia, la pérdida de la investidura de Oscar Enrique Uribe Lozano, concejal del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), por haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades, conforme los siguientes argumentos:


1.1.- […] 8.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: […] En el presente asunto deberán resolverse los siguientes interrogantes: […] i) ¿Se encuentra prevista como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de inhabilidades contenida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en razón a que supuestamente dicho régimen fue derogado tácitamente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000? […] ii) ¿Es aplicable la Ley 136 de 1994 en el presente asunto, a pesar de que la sentencia condenatoria impuesta al demandado data del año 1992? […]


1.2.- […] 8.6. TESIS DE LA SALA […] Para ésta Corporación, el señor OSCAR ENRIQUE URIBE LOZANO, sí se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 2, artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […] por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 1, artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, al haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, por un delito no político, ni culposo. […] Lo anterior, en razón a que: […] i) El Consejo de Estado en Sala Plena y de manera reiterativa, tiene establecido que las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciada con tales efectos por el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000 […] ii) El artículo 179 de la Constitución Política, establece que no podrán ser congresistas, quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad. De acuerdo con el avance jurisprudencial dichas prohibiciones cobijan también a los Concejales y Diputados. […] La Sentencia de constitucionalidad C-209/00, al estudiar la exequbilidad del artículo 43 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, reconoció de manera clara y contundente el carácter “intemporal” de la prohibición contenida en este dispositivo; por ende resulta contrario a la norma constitucional el argumento de la temporalidad del mencionado artículo […]


1.3.- […] iii) Por lo anterior, el demandado se encontraba, al momento de la inscripción, incurso en inhabilidad para ser elegido Concejal, dado que para esta data ya había sido condenado con pena privativa de la libertad, por un delito que no es político, ni culposo; es decir, se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 2, artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […] por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 1, artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 […] De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se establece que el demandado fue condenado por el Juzgado de Orden Público de Cali, mediante sentencia #12 del trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), sentencia que se encuentra ejecutoriada tal como lo reconoce el demandado en su contestación y de conformidad con el artículo 197 del DECRETO NÚMERO 2700 DE 1991 “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”, régimen aplicable al caso concreto; por tal razón, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada […]


1.4.- […] 8.10 CASO CONCRETO. […] 8.10.1 El primer problema jurídico planteado, se contrae a eilucidar (sic) si se encuentra prevista como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de inhabilidad contenida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en razón a que fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […] Frente al tema, existe precedente horizontal y vertical, pues es amplia y reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha establecido que la violación al régimen de inhabilidades contemplado en la Ley 136 de 1994, sí constituye causal de pérdida de investidura a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 […]


1.5.- […] 8.10.2. Frente al segundo problema jurídico, el cual se contrae a determinar si es aplicable la Ley 136 de 1994 en el presente asunto, a pesar que la sentencia condenatoria al demandado data del año 1992. Tiene su fundamente, en razón a que la causal de inhabilidad que se imputa al demandado es la contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en el presente asunto, a pesar que la sentencia condenatoria al demandado data del año 1992. Tiene su fundamento, en razón a que la causal de inhabilidad que se imputa al demandado es la contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y que a su tenor reza: […] Como el demandado fue condenado por sentencia judicial de fecha 13 de mayo de 1992 a pena privativa de la libertad, se plantea en el presente asunto que no debe aplicarse la Ley 136 de 1994, como quiera que es posterior a la condena […]


1.6.- […] Es claro el numeral en estipular que “QUIENES HAYAN SIDO CONDENADO[s] EN CUALQUIER ÉPOCA POR SENTENCIA JUDICIAL no podrán ser congresista, sea menester indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el mismo tratamiento se le debe dar a los Concejales, tan es así que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoció un carácter intemporal a la prohibición. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-209/00, mediante la cual declaró la exequbilidad de esa norma, en los siguientes términos: (se cita la decisión judicial) […] Resulta entonces claro, que la Constitución Política y la Ley que desarrolló el régimen de inhabilidades para los Concejales, en este caso, la Ley 136 de 1994, contempló que la sentencia condenatoria podía darse en cualquier tiempo, sin fijar un límite […] En el presente proceso, se observa que a folios 123 – 130...

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