Concepto Nº 017 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 09-02-2010 - Normativa - VLEX 767619833

Concepto Nº 017 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 09-02-2010

Fecha09 Febrero 2010
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

C oncepto 10-17.

Reparación Directa

4400-1233-1000-2001-00348-01

(35933)

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D.C., 09 de febrero de 2.010.


Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Consejera Ponente. Sección Tercera.

CONSEJO DE ESTADO.

E. S. D.



Ref.: Concepto 10 – 17.

Acción Reparación Directa.

Radicación No. 4400-1233-1000-2001-00348-01 (35933).

Demandante: Asdrúbal Santander Ariza Martínez y otros.

Demandada: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


Honorable Señora Consejera:


El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por parte de la entidad condenada, Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual el 23 de julio de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto.


Antecedentes.


1. La demanda1.


Mediante la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, el señor Asdrúbal Ariza Martínez y otros, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura y la condena al pago de los perjuicios sufridos, tanto morales como materiales, por la falla del servicio o de la Administración de Justicia que condujo a la pérdida injustificada de 5.755 cabezas de ganado vacuno, de propiedad del señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra (padre de los demandantes), por la falta de control, previsión y cuidado en el manejo y administración de los bienes embargados, y agravado por los excesos en el embargo en el proceso de alimentos que iniciare la señora Carmen Remedios Cerchar Celedón, contra el señor Teodoro Ariza Ibarra, que condujo al deterioro del patrimonio de los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se afirmó en la demanda (fls. 2 a 5. c. 1):


(…) 3. El día 19 de noviembre de 1992, se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Guajira, una demanda por alimentos de la señora CARMEN REMEDIOS CERCHAR CELEDON, en contra de TEODORO MANUEL ARIZA IBARRA, desaparecido el día 15 de abril de 1991, en nombre y representación de sus hijos menores: TEODORO ANDRES, JUAN DAVID Y ROSA CRISTINA ARIZA CERCHAR.


4. Como consecuencia de la anterior demanda el Juez Promiscuo Municipal de Barrancas, MAIRO DE JESÚS URBINA AREVALO, ordenó en primer lugar, emplazar al demandado TEODORO ARIZA IBARRA, de acuerdo al Artículo 18 del Código de Procedimiento Civil y decidió fijar alimentos provisionales en una cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) a razón de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) para cada hijo y para garantizar el pago de los (sic) mismas obligaciones decretadas se ordenó el embargo de los siguientes bienes, los cuales en forma textual transcribo…


10. Total semovientes embargado (sic): 5.755 cabezas de ganado.


11. El día 19 de julio del 2000, el suscrito en representación de los señores TEODORO GUSTAVO ARIZA HOYOS, ASDRÚBAL SANTANDER ARIZA MARTINEZ Y EMMA DE JESÚS ARIZA HOYOS, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Guajira que se liquidaran por Secretaría las cuotas alimenticias causadas desde la fecha del auto que fijó los alimentos provisionales hasta abril 15 de 1994, fecha de la muerte del demandado y sus respectivos intereses al 6% anual por tratarse de una obligación de carácter civil, es decir desde la fecha que se ordenó por parte de su despacho hasta abril 15 de 1994, además que se ordenara al secuestre presentar un informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha y que el secuestre o la demandante ponga o pongan a disposición de (sic) sucesión del señor TEODORO ARIZA IBARRA, que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla radicado bajo el NO. 804/99, los semovientes secuestrados y todos sus frutos a los cuales también tienen derecho los herederos, conforme a lo dispuesto por el artículo 713 del C.C. (sic) y se solicitó además que se desembargaran los bienes embargados en la proporción o parte que exceda el valor de la liquidación del crédito.

12. El día 6 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo de Barrancas en base a la anterior petición ordenó lo siguiente:

  1. Dar por terminado el proceso de alimentos, cuyo demandante es la señora CARMEN REMEDIOS CERCHAR CELEDON y demandado TEODORO MANUEL ARIZA IBARRA, por encontrarse debidamente registrada la muerte presunta del señor demandado.

  2. Liquídese por Secretaría las cuotas alimentarias causadas desde la fecha del auto que fijó los alimentos provisionales hasta abril 15 de 1995, fecha presunta muerte del demandado.

  3. Levántese las medidas cautelares que fueron impuestas en este proceso de alimentos.

  4. Ordénese a los secuestres que rindan informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha.

  5. Hágase parte del proceso de sucesión del señor TEODORO ARIZA IBARRA que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, para que acceda a la herencia cuota alimentaria.


  1. El día 20 de septiembre del 2000 se le notificó al secuestre MARCOS JOSÉ SILVA BRITO, se sirva rendir un informe de la liquidación de los frutos de los semovientes embargadas dentro del proceso de alimentos seguido por la señora CARMEN REMEDIOS CERCHAR CELEDON contra el señor TEODORO IBARRA ARIZA.


14. El escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, señor CARLOS G. CORRALES VASQUEZ presentó un informe al superior que el informe solicitado mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2000, de liquidación y devolución de los bienes entregados en administración no fue posible, porque el señor MARCOS JOSÉ SILVA BRITO, había sido muerto el día 21 de abril de 2000.


15. Lo anterior cierra un capítulo de pérdida total de un patrimonio avaluado en la suma manifestada en el petitum de la demanda, perjuicio directamente ocasionado a mis representados por la pérdida de una parte de su masa herencial (…)”.


2. La contestación.


El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sobre los hechos expresó que no le constaban y se atiene a lo que probatoriamente se demuestre dentro del proceso, y como argumentos de defensa expresó (fls. 69 a 72. c. 1):


(…) Los elementos de la responsabilidad Administrativa son: Una Actuación de la Administración; Un Daño o Perjuicio, y un nexo causal entre el daño y la Actuación.


Las actuaciones de la administración, pueden ser normales o irregulares; por lo tanto las actuaciones normales no originan responsabilidad así con ellas se causen daño.


El señor Juez Promiscuo Municipal de Barrancas Guajira, que conoció del proceso de alimentos cumplió a cabalidad con las normas sustanciales y procesales que gobiernan el proceso de alimentos, es a las partes a las que les corresponde el impulso del mismo, verificar si tiene relación el petitum de la Demanda con lo ordenado en la providencia Judicial y su ejecución, si no hay relación entre estos elementos la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ordena que “el afectado deberá haber interpuesto los recursos de Ley en los eventos previstos en el artículo 70,……”. Es así, que se deberá tener como culpa exclusiva de la Víctima, porque es a las partes en conflicto a quienes le (sic) corresponde la vigilancia del proceso. Situación esta que exonera de cualquier Responsabilidad al Estado…


EXCEPCIONES.


  • CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia señala: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya...

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