Concepto Nº 023 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 26-04-2011
Fecha | 26 Abril 2011 |
Emisor | Procuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia)) |
PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN-Creado dentro de los beneficios de la subcuenta ECAT/PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN-Pretende reconocer un derecho a quien se ve afectado en su patrimonio de forma directa
Al respecto esta Agencia del Ministerio Público considera que el principio de la indemnización, creado dentro de los beneficios de la subcuenta ECAT, pretende reconocer un derecho a quien se ve afectado en su patrimonio de forma directa, razón por la cual tal circunstancia no sería consecuencia de un seguro o prima previamente cancelada para cubrir cualquiera de esas eventualidades.
Dentro de estos criterios, resulta razonable y proporcional a los fines de la norma, que la indemnización será reconocida sólo a quien ve afectado su patrimonio de manera directa, lo que corresponde a las personas naturales familiares o terceros allegados a la víctima afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, beneficiaria del seguro.
DERECHO A LA IGUALDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a que el trato diferente obedece en algunos eventos a criterios razonables y objetivos que lo justifican
CONTRATO DE SEGURO- Las personas jurídicas no tienen derecho a reclamar del Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de la indemnización
No ocurre lo mismo respecto de las personas jurídicas, quienes al asumir un pago de esta naturaleza, están cumpliendo con la obligación derivada de un contrato de seguro o póliza de riesgo en razón de la actividad comercial que desarrollan, razón por la cual no tendrían derecho a reclamar del Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de la indemnización, porque estarían realizando un doble cobro, uno por concepto de la indemnización y otro por concepto de la prima de seguro de riesgos, con lo cual se estaría generando un desequilibrio para el Sistema General de Salud en detrimento de la población que requiere efectivamente del servicio y de la indemnización por los gastos funerarios causados por accidente de tránsito, catástrofe natural o actividad terrorista de un afiliado.
CONSTITUCIÓN POLITICA-Protege por igual la propiedad privada sea de la persona natural o jurídica
Estima el actor que la Constitución Política protege por igual la propiedad privada, ya sea de la persona natural o jurídica (art. 58, modificado por el art. 1° del A.L. 1 de 1999) y no establece que éstas últimas per se, tengan que soportar alguna clase de imposiciones adicionales a las personas naturales.
AMPARO PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES-Afectación de su patrimonio por sufragar gastos funerarios de una persona víctima en accidente de tránsito, terrorismo o catástrofe natural
Considera esta Agencia del Ministerio Público que el hecho consistente en que el decreto acusado establezca un derecho a las personas naturales que sufraguen los gastos funerarios de una persona víctima de accidente de tránsito, terrorismo o catástrofe natural, no implica una afectación de la propiedad privada. La disposición acusada pretende amparar el patrimonio de las personas naturales que afectan su patrimonio en estas circunstancias y que por tratarse la víctima de una afiliado del Sistema tienen derecho a que les sean reconocidos los gastos funerarios, por disposición del legislador y de conformidad con las facultades de reglamentación otorgadas al Gobierno Nacional en la materia, como lo establece el artículo 167 parágrafos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993.
PERSONA JURÍDICA-Realiza una actividad comercial para amparar riesgos con ánimo de lucro
No constituye por lo tanto una discriminación de las personas jurídicas porque se está protegiendo el patrimonio de las personas naturales, no así de las personas jurídicas que como se anotó realizan una actividad comercial para amparar riesgos con ánimo de lucro. Al señalar la disposición que se requiere demostrar que el valor sufragado no fue reconocido por otro mecanismo, está señalando, de una parte, que la indemnización es concurrente y de otra, que las personas jurídicas no tienen derecho a reclamar la indemnización en ella prevista, reservando este derecho a los familiares que afectaron su patrimonio para cubrir los gastos funerarios de la víctima afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego no se desconoce el derecho a la propiedad en los términos de la demanda.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 26 de abril de 2011
Alegato No. 023/11
Honorables Consejeros de Estado
Sección Primera
Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
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Referencia:
Expediente 11001032400020080030400
Demandado:
Ministerio de la Protección Social
Demandante:
Sergio Javier Salinas Cruz
Asunto:
Acción de nulidad
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES
1.- La demanda.-
El ciudadano Sergio Javier Salinas Cruz, en nombre propio, promovió en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la palabra “natural” contenida en el artículo 1°, numeral 3° literal e) del Decreto 3990 de octubre 17 de 2007, por considerar que se desconocen el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 4, 13 y 58 tal como quedó modificado por el Artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1999.
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La disposición acusada
Decreto 3990 DE 2007
(octubre 17)
Diario Oficial No. 46.785 de 18 de octubre de 2007
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 193 numeral 5, 194 parágrafo del numeral 1, 195 numeral 6 y 197 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
CONSIDERANDO:
Que los numerales 5 del artículo 193 y 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establecen que corresponde al Gobierno Nacional señalar con carácter uniforme las condiciones generales, así como revisar periódicamente las cuantías y los amparos del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (Soat);
Que conforme con lo previsto en el inciso 2o del numeral 5 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 198 del mismo Estatuto y en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, existe identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de tránsito tanto por las compañías de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y por consiguiente, no deben existir diferencias en el alcance de las coberturas y en los montos fijados;
Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
DECRETA:
CAPITULO I.
ASPECTOS COMUNES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:
(…)
3. Beneficiario. Es la persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la póliza o establecidas en la ley, así:
(…)
e) Indemnización por gastos funerarios:
La persona natural que demuestre haber realizado la erogación pertinente para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio, hasta por el monto que acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un tercero y en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo.(…)
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Cargos de la demanda
Considera el actor que la expresión acusada desconoce el preámbulo, así como los artículos 4, 13 y 58 de la Constitución Política.
Fundamenta su pretensión en la prevalencia de la Constitución Política, así como en los derechos a la igualdad y a la propiedad, en ella reconocidos, en cuanto estima que el Código Civil define a la persona jurídica en el artículo 633 como “una persona ficticia,...
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