Concepto Nº 024 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-01-2011 - Normativa - VLEX 767609585

Concepto Nº 024 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-01-2011

Fecha31 Enero 2011
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


25

Expediente 18437


IMPUESTO DE RENTA-Liquidación oficial de revisión



ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA-Se confundió el requerimiento especial con el pliego de cargos


Para el Ministerio Público el hecho de que el Tribunal se haya equivocado al referirse al requerimiento especial como “pliego de cargos”, no es un error que conlleve a concluir la existencia de una falsa motivación.

Es importante precisar que cuando el a quo se refiere al desconocimiento total de costos, deducciones, descuentos y pasivo patrimonial, en ningún momento está planteando cargos diferentes a los expuestos en la demanda. Lo que hace el Tribunal es mencionar que ese desconocimiento es una sanción establecida en el artículo 650 del Estatuto Tributario, la cual deberá imponer la Administración por uso fraudulento de cédulas. Esta precisión obedece a las irregularidades presentadas en la relación de proveedores con cédulas de ciudadanía no asignadas por la Registraduría.



DEBIDO PROCESO-La sociedad no tuvo copias de la investigación, habiendo sido solicitadas


En cuanto a la violación al debido proceso por no haber tenido la sociedad las copias de los documentos obrantes en la investigación adelantada por la DIAN, solicitados antes de proferirse el requerimiento especial, este Despacho considera que no procede el cargo por cuanto el requerimiento se fundamentó en los resultados de las visitas e inspecciones realizadas a la contribuyente, las cuales fueron atendidas por la Contadora de la sociedad.



SANCIÓN POR INEXACTITUD-Modificación de la declaración del impuesto


Por lo tanto, no procede el reparo que hace en esta ocasión la demandante, con relación a la sanción por inexactitud, por cuanto en el presente caso no estamos exclusivamente frente a un error en el contenido de la información suministrada a la Administración, de manera que así amerite únicamente la sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

En cuanto a los llamados “nuevos cargos” que aparecen en la Liquidación Oficial de Revisión que, según el apelante, no fueron planteados en el requerimiento especial, violando el artículo 703 del Estatuto Tributario, encuentra la Procuraduría Delegada que en el requerimiento especial -además de relacionar las irregularidades que conllevaron a proponer la modificación de la declaración de renta- se expuso que la información exógena no coincidía con los soportes suministrados.



LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO-Ausencia de firma del representante legal


En cuanto a que la liquidación privada del 15 de junio de 2004 no podía ser objeto de revisión y liquidación oficial, por ser una declaración que debió tenerse por no presentada toda vez que no estaba firmada por el representante legal de la sociedad, es importante anotar que, en efecto, es a la Administración a quien le corresponde, en los términos del artículo 580 del Estatuto Tributario, declarar que tiene por no presentada una declaración tributaria. Luego, mientras la Administración no haga esa declaración expresa, la declaración es válida.



REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES-Reconocimiento de costos


Al respecto, encuentra la Procuraduría Delegada que se han rechazado comprobantes elaborados por la sociedad compradora por no reunir requisitos para el reconocimiento de costos, en algunos casos, y porque los mismos se referían a compras a personas del régimen común, obligados a declarar.

En cuanto al reparo consistente en que la DIAN no puede exigir que los documentos con los que se pretenden probar los costos estén enumerados en forma consecutiva, es preciso resaltar que esta es una exigencia legal contemplada en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario y en el parágrafo del artículo 771-2 Ibídem.

En cuanto a la firma del vendedor, aun cuando no es un requisito legalmente establecido, no se puede perder de vista que la DIAN en su labor de fiscalización debe encontrar la verdad real y ante las irregularidades halladas y al no contar con soportes contables internos que proporcionen certeza de las compras deducidas como costo de venta, bien puede invocar la DIAN la ausencia de la firma del vendedor como una falencia más de la que adolecen los documentos presentados como soporte de las compras de pescado realizadas por la demandante.



VALORACIÓN PROBATORIA-Dictamen pericial


La Procuraduría Delegada encuentra, en primer lugar, que la Administración sí observó el libro auxiliar de compras que se allegó con la respuesta al requerimiento especial y concluyó que la contabilidad no era confiable y que fue acomodada a la conveniencia del contribuyente.

En cuanto a que el a quo no valoró el dictamen pericial, encuentra el Ministerio Público que el Tribunal hizo referencia al dictamen según el cual los proveedores y las respectivas compras relacionadas no fueron reportadas a la DIAN en la información correspondiente al año 2001, pero sí fueron contabilizados en sus respectivos libros contables.

Relaciona el recurrente varios apartes del dictamen rendido por Contadora. Al tiempo, solicita que no se tenga en cuenta la adición ni la aclaración del dictamen porque el perito para ello se remitió a la información suministrada por la sociedad en medios magnéticos, lo cual no es objeto de la prueba.

Para esta agencia del Ministerio Público, no se debe ignorar la adición y aclaración al dictamen y limitar el análisis sólo al primer informe rendido, dadas las irregularidades cuestionadas en los actos que se demandan.

Esta apreciación no es precisa por cuanto la Administración no objeta la información exógena en forma aislada sino en conjunto con la contabilidad, la declaración de renta y los soportes que deben probar la existencia de los costos.



NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA-Retardos para efectuar la devolución


Con relación a la alegada notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, la cual no es de recibo para el a quo, expone la recurrente que no hay prueba en el expediente de que el sobre haya sido devuelto con señales de violación.

No prospera el cargo contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando la demandante recibió la liquidación oficial de revisión el 24 de noviembre de 2004 y esperó casi un mes para efectuar la devolución, con la intención de alegar que la notificación era extemporánea. Así las cosas, le asiste razón al a quo al tener por notificada la liquidación oficial de revisión el 24 de noviembre de 2004, máxime cuando a esa dirección se envió el requerimiento especial y se desplazaron en varias oportunidades los funcionarios de la DIAN a cumplir con las inspecciones y las visitas y fueron atendidos por la misma persona que procedió a devolver el sobre.




Concepto 024 2010-415113

Bogotá, D.C., 31 de enero de 2011




Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 63001233100020060029301

Radicado: 18437

Asunto: IMPUESTO RENTA

Actor : SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

PEZ A MAR LTDA.





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


A continuación resume el Ministerio Público los hechos expuestos en la demanda:


1.- La sociedad demandante presentó el 5 de abril de 2002 la declaración de Impuesto sobre la Renta del año gravable 2001, modificada el 15 de junio de 2004, por error de la contadora, la cual no tiene validez y se tiene como no presentada por carecer de la firma del representante legal.


2.- El 11 de marzo de 2004, la Administración de Impuestos de Armenia formuló requerimiento especial a la sociedad de Comercialización Internacional Pez a Mar Ltda., mediante el cual le propuso modificar la liquidación privada del año gravable 2001.


3.- El 22 de noviembre de 2004, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial 010642004000019, mediante la cual modificó la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2001, desconociendo costos e imponiendo sanción por inexactitud. Este acto se intentó notificar el 24 de noviembre de 2004 a la carrera 13 1N-00 Ap. 302, dirección que no corresponde a la informada en la...

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