Concepto Nº 025/01 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 12-03-2002 - Normativa - VLEX 767591273

Concepto Nº 025/01 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 12-03-2002

Fecha12 Marzo 2002
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores







Señores

MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- Sala de Casación Penal -

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.





Ref. Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1.986.

Rad. 17.870.


Honorables Magistrados:



El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 15 de mayo de 2.000, condenó a Jairo Medina Henao a la pena de siete años de prisión por la infracción prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986 y lo absolvió del delito de tráfico de armas y municiones; de otra parte, al procesado Sigifredo Jiménez Alvarado lo absolvió de los cargos proferidos en la resolución de acusación.


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por fallo del 25 de julio de 2.000, revocó el numeral sexto del anterior, en el sentido de condenar a Sigifredo Jiménez por la infracción prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, “modificada por el 17 de la ley 365 de 1.993”, a la pena de 78 meses de prisión y multa por valor de 110 salarios mínimos. Como penas accesorias, se le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad sobre su hijo menor por un lapso igual al de la pena principal.


Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado Jiménez Alvarado presentó demanda de casación, la que se consideró ajustada a derecho, por esa Sala, en el auto de fecha 6 de abril de 2.001.






1. LOS HECHOS:



El ad-quem los narró en el siguiente sentido:


“…a.- Esta causa tuvo origen en las labores adelantadas por la Policía Nacional, a través de las cuales pudo determinar que en la manzana 25 casa 10 del barrio el Jardín Uno, de propiedad de Jairo Medina, se efectuaban negociaciones relacionadas con estupefacientes. Solicitada orden de allanamiento a dicha vivienda, se dispuso su práctica, hallándose, como resultado, 2 kilos de cocaína, un revólver calibre 32 con 6 cartuchos, 13 cartuchos calibre 25, 2 calibre 38 “dun dun”, 7 calibre 7.65, cuatro chapuzas, 3 pesas de gramera, unos pasaportes y un dinero falso. Fueron capturados Jairo Medina Henao y Alberto Ospina.


Los uniformados comunicaron a los de Manizales que en el Toyota MZC 039 se transportaba droga, poseyendo el vehículo una caleta con ese objeto; por lo que se interceptó el automotor, siendo conducido por Sigifredo Jiménez, encontrándose en la cartera de una de la puertas la suma de $ 5.000.000,oo.


En otro allanamiento, practicado en la carrera 24 número 45-74 se encontró en la habitación de Oscar Javier Giraldo 1 kilo de cocaína, reteniéndose a este sujeto cuando se desplazaba en el vehículo antes citado…”.



2. SINOPSIS PROCESAL:



La apertura formal de la investigación se dispuso el 8 de marzo de 1.993 (fl. 16 del c.o. # 1). Dentro de ella fueron vinculados: Jairo Medina (fl. 18 ibídem), Alberto Ospina Osorio (fl. 20 ídem), Sigifredo Jiménez (fl. 16 el c.o. # 2), Oscar Giraldo Carvajal (fl. 18 del co. # 2) y Julio César Giraldo Carvajal (fl. 27 del co. # 2). A los dos primeros se les resolvió su situación jurídica en el interlocutorio del 18 del mismo mes y año, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como responsables de la infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1.986 y del delito de tráfico de moneda falsa (fl. 72 del co. # 1); mientras que, con respecto a los restantes sindicados se hizo lo propio mediante proveído del 24 siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción a la ley 30 de 1.986 y al decreto 3664 del mismo año (fl. 78 el c.o. # 2).


La unidad procesal decretada en la resolución del 28 de junio de 1.993 (fl. 133 del c.o # 2) se rompió en razón a que los procesados Alberto Ospina y Oscar Javier Giraldo (fls. 152 y 179 respectivamente), se acogieron a los términos de la sentencia anticipada. En relación con los demás, se decretó el cierre de la investigación el 27 de abril de 1.994 (fl. 205); el cual no se repuso en el proveído del 13 de julio (fl. 242).


Después de que alegaron de conclusión el defensor del procesado Jiménez y el agente del Ministerio Público (fls. 259 y 308 respectivamente), la fiscalía calificó el mérito del sumario el 22 de octubre de 1.997, con resolución de acusación en contra de Medina Henao por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1.986 y al 1° del decreto 3664 del mismo año; del mismo modo resolvió con respecto a Jiménez Alvarado, pero únicamente por la primera de las infracciones, precluyendo la investigación por la segunda y, en cuanto a Julio Cesar Giraldo, precluyó investigación por todo cargo (fl.1 del c.o. # 4).


A pesar de que el defensor del procesado Jiménez interpuso recurso de apelación contra el calificatorio, fue declarado desierto por falta de sustentación mediante resolución del 4 de febrero de 1.994 (fl. 78).


Así las cosas, se dio comienzo a la fase del juicio el 6 de agosto de 1.998, al asumir conocimiento un Juzgado Regional de Pereira (fl. 98). Este Juzgado abrió y cerró el término probatorio (fl. 171), citó para sentencia de acuerdo con las normas vigentes, conforme a lo cual se recibieron los alegatos para sentencia del Ministerio Público (fl. 247), de los defensores de los procesados Jiménez (254) y de Medina Henao (fl. 77 del c.o #5), hasta cuando el 9 de agosto de 1.999, asumió conocimiento el Juzgado Único penal del Circuito Especializado de la misma ciudad (fl. 1 del c.o. # 5). Después de resolver varias solicitudes del procesado Jiménez en procura de su libertad, ese despacho decretó, el 3 de febrero de 2.000, la nulidad de la actuación procesal a partir del auto por medio del cual se decretó el cierre del ciclo probatorio en el juicio (fl. 109).


De acuerdo con lo anterior se dispuso por el mismo despacho, el 24 de febrero de 2.000, correr el término previsto en el artículo 446 del decreto 2700 (fl. 127); así mismo, decretó la práctica de pruebas el 7 de abril siguiente (fl. 134).


La diligencia de audiencia pública tuvo lugar el 27 de abril siguiente (fl. 154), al cabo de la cual se dictó sentencia de primer grado, la que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, fue revocada parcialmente en los términos expuestos.



3. LA DEMANDA:



El defensor del procesado Jiménez Alvarado presentó demanda de casación en la que formula tres cargos contra la sentencia. El primero, con fundamento en la causal tercera de casación y los dos restantes por la primera, alegando violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente.



3.1. Primer cargo, nulidad por falta de competencia:


En el sentir del actor tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia fueron dictadas en un juicio viciado de nulidad, “… por falta de competencia objetiva del juez de primera instancia y del Tribunal en la etapa del juicio…”.


Indica el recurrente, que la competencia de los juzgados penales del circuito estaba definida de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la ley 504 de 1.999, al referir que:


“…los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la justicia regional por los delitos previstos en el artículo 5 de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces penales del circuito competentes por el factor territorial…”.


Repara así, que el juzgado único especializado de Pereira no hizo ningún estudio sobre la cantidad de droga incautada (2.960 gramos), a pesar de que aparecía objetivamente singularizada en la resolución de acusación que estaba en firme, y no obstante esa situación avocó conocimiento del proceso. Esa cantidad resulta menor a la establecida en el numeral 9 del artículo 5° de la ley en cita, por lo que se presentó violación al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política.


Consecuentemente, el Tribunal no era competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surtió contra la sentencia de primer grado, pues la cantidad de droga incautada, insiste, era inferior a la estipulada en la ley.


Dicha nulidad surgió desde el momento mismo en que el Juzgado Único Especializado avocó conocimiento sin considerar la modalidad delictiva por la que fue acusado su defendido.


El artículo 5° de la ley en comento, que asignaba la competencia a los juzgados especializados, señalaba que tales despachos conocían en primera instancia de los delitos estipulados en el artículo 33 de ley 30 de 1.986, “…cuando la droga o sustancia exceda de mil...

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