Concepto Nº 025 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 10-02-2014 - Normativa - VLEX 767588705

Concepto Nº 025 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 10-02-2014

Fecha10 Febrero 2014
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº429/2013 Ministerio Público

Extensión de Jurisprudencia No.2694-2012

Segundo Asunción Villate Villate vs . U.G.P.P

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EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Con relación a reliquidación de pensión de vejez



EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Competencia de la sección 2a del Consejo de Estado


Considera de forma respetuosa, esta Procuraduría Delegada, que, tratándose de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le correspondería sesionar conjuntamente a las Subsecciones de esta Sección Segunda, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho. Valga recordar que el origen de la unificación de la decisión que se invoca, se originó por disparidad de criterios en las Subsecciones, por lo que atendiendo el especialísimo objeto del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es diferente al de los medios de control o antiguas acciones ordinarias, además la seguridad jurídica que debe reinar en dichas decisiones, por lo que deben tener estos fallos el mismo origen, para el efecto útil de las mismas, salvo norma en contrario.


EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Fundamento legal/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Objeto


Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos en que existan los mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional, de tipo preferente.



PENSIÓN DE VEJEZ-Respecto a empleados del nivel territorial



PENSIÓN DE VEJEZ-Deber de indicar el régimen que se aplica



PENSIÓN DE VEJEZ-Deber de señalar los factores y tiempo sobre los cuales se realiza su lliquidación



PENSIÓN DE VEJEZ-Los factores salariales fijados no tienen carácter taxativo



PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición



PENSIÓN DE VEJEZ-Para su liquidación o reliquidación es procedente la inclusión de todos los ingresos percibidos por el empleado



EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por no encajar en las circunstancias fácticas señaladas en el CPACA

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 025/2014



Bogotá, 10 de febrero de 2014



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

E.S.D.



EXPEDIENTE : 110010325000201200880 00 (2694-2012)

ACTOR : SEGUNDO ASUNCIÓN VILLATE VILLATE

IDENTIFICACION : C.C. 6.747.443 de Tunja

DEMANDADO : U.G.P.P.

ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

CONTROVERSIA : Reliquidación Pensión de Jubilación ley 33/85



Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES


Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal.


Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; además de condenar en costas a la entidad requerida.


Como elementos fácticos señala el convocante que mediante resoluciones 19893 del 6 de octubre de 2003 y PAP 054354 del 25 de mayo de 2011, le fue reconocida y reliquidada la pensión de jubilación por los servicios prestados al Estado, como beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en que se encontraba el demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.


Señala que solicitó a Cajanal-en liquidación, la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado ya citada, por considerar que regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición; la entidad no dio respuesta a la petición.


Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social (U.G.P.P.)


La entidad solicitada, guardó silencio al traslado del término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 25 de abril de 2013.


No obstante, obra en el expediente en 9 folios, respuesta de la entidad en la que se opone a la extensión de la jurisprudencia solicitada, porque el tema objeto de solicitud, se ha analizado por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012 y la sentencia de unificación no puede estar por encima de las de la Corte Constitucional, no solo en la parte resolutiva, sino en la ratio decidendi, frente a lo cual la entidad tiene la acción de tutela para hacer valer el precedente constitucional.


Hace referencia igualmente a la posibilidad de apartarse del precedente si existe razonabilidad en la decisión, y aduce el apoderado de la entidad convocada que “la sentencia a la que ya se ha hecho referencia, no podía tener aplicación y extensión en el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte Constitucional ya se pronunció acerca de la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y específicamente en lo atinente al inciso 3 de la mencionada norma, esto es, lo atinente al ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, lo mismo que los factores que se deben tener en cuenta” y hace referencia al contenido de la sentencia C-258 de 2013 que considera aplica para todas las personas que se encuentren en el régimen de transición, decisión que la considera de aplicación obligatoria y que guarda también armonía con lo que sobre el mismo tema ha decidido la Corte Suprema de Justicia y la aplicación del Acto Legislativo No.01 de 2005 que establece que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiere efectuado las cotizaciones. Aduce que para los beneficiarios del régimen de transición se deben tener en cuenta como factores salariales para liquidar las pensiones, los consagrados en el decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del decreto 691 de 1994. Allega un CD donde constan los antecedentes administrativos del caso.


II. COMPETENCIA EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA


De forma respetuosa, se plantean las siguientes consideraciones entorno a la competencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda, para conocer y decidir sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada.


De la lectura de los artículos 10, 102 y 269 del CPACA que gobiernan esta nueva figura judicial, es claro que la competencia reside en el Consejo de Estado, sin embargo, no se precisó quien al interior de esa Corporación lo conocería, por lo que en principio, se tendría que dar aplicación al artículo 149, que en lo pertinente dispone:


TÍTULO IV.

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS.

CAPÍTULO I.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO


ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.


El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden...

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