Concepto Nº 030 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 18-03-2003 - Normativa - VLEX 767626105

Concepto Nº 030 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 18-03-2003

Fecha18 Marzo 2003
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
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17

23424-52001233100019978994-01

Ober González Ruiz y otros


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2003


Señor Doctor

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Ref.: Concepto 03-__. Expediente 23424-19978994-01. Ober González Ruiz y Otros Vs. Mindefensa, Ejército Nacional.


Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia ha llegado al Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; razón por la cual esta Delegada en su condición de sujeto procesal y dentro del término de traslado especial interviene en los siguientes términos:


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial los señores Ober González Ruiz, (lesionado) Jesús Antonio González García, Luz Mary González Ruiz, Patricia González Ruiz, Norma Shirley González Sánchez, Maryoli González Sánchez, Viviana González Sánchez, Jeferson Antonio González Acuña, Cecilia Ruiz Nieto, Blanca Inés Sánchez Feo, Luis Eduardo González Ruiz, Ever González Ruiz, Urías González Ruiz y María Lucy González Ruiz, en ejercicio de la acción de reparación directa acudieron ante esta jurisdicción solicitando la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas al soldado Ober González Ruiz en hechos acaecidos el 17 de noviembre de 1996 (fls. 393 y ss).


Narra la demanda que el señor Ober González Ruiz estaba prestando el servicio militar obligatorio en las Instalaciones del Batallón Silva Nº 49 “Juan Bautista Solarte Obando” de la Tagua (Putumayo) y estando en el rancho de la tropa a la hora de la comida en dicho batallón, siendo las 17: 45 p.m. del 17 de noviembre de 1996, intervino en la discusión que sostenían dos de sus compañeros, pero el soldado Wilson Muñoz Mosquera le derramó un vaso de avena y luego tomó una cuchara cuya punta le introdujo en su ojo izquierdo y como consecuencia del impacto perdió el conocimiento, por lo que se hizo necesaria su atención inicialmente en el dispensario del batallón y posteriormente en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá; debido a la lesión grave sufrida en el ojo, se le dio una incapacidad laboral del 19.50% por lo que fue retirado del servicio tiempo después por incapacidad relativa permanente.


2. Durante el término de fijación en lista, la apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que para configurarse la responsabilidad civil extracontractual del Estado se requieren tres elementos a saber: La producción de un daño, una falla imputable a la administración y un nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio, los que en este evento no fueron demostrados; además, considera que la indemnización solicitada es exagerada pues de la sola pérdida de un ojo no pueden derivarse tantos perjuicios económicos.


3. Dentro del término de traslado formularon alegatos de conclusión los apoderados de las partes y el Procurador 35 en lo Judicial en Asuntos Administrativos.


La parte actora respaldó sus pretensiones y relaciona jurisprudencia sobre la demostración del parentesco, la indemnización de los perjuicios fisiológicos y morales.


La entidad demandada si bien aceptó la ocurrencia de los hechos, las lesiones y la incapacidad del 19.50%, adujo que de acuerdo con el informe rendido por esa entidad, existió una concausa entre la falla del servicio y la culpa de la víctima, al involucrarse el lesionado en la discusión entre sus dos compañeros. Señala además que el lesionado no se halla totalmente incapacitado, por cuanto está trabajando y que no deben reconocérsele perjuicios al padre que no vive con él ni a su compañera y en consecuencia solicita que no prosperen las pretensiones.


El Procurador 35 en la Judicial en Asuntos Administrativos considera que se probó que al lesionado se le generó una incapacidad permanente relativa para laborar, y que ello fue consecuencia de la falla del servicio por cuanto no existió la vigilancia adecuada de oficiales y sub-oficiales en el lugar de los hechos, que hubiera permitido una intervención oportuna tendiente a evitar el percance y que el soldado debió salir de prestar el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en que entró, concluyendo que la demandada debe ser condenada.


4. Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia de 28 de junio de 2002, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al soldado Ober González Ruiz como consecuencia de las lesiones que le generaron incapacidad relativa permanente, al establecer que hubo daño antijurídico en falla del servicio por parte de la demandada, por cuanto las lesiones ocasionadas al soldado fueron en el cumplimiento del servicio militar obligatorio; omitiendo pronunciamiento respecto de la responsabilidad de Wilson Muñoz Mosquera, puesto que este en definitiva no fue vinculado al proceso en la forma en que determina la Ley.


Respecto a los perjuicios reclamados, el Tribunal reconoció los morales a favor del soldado Ober González Ruiz, en la suma equivalente a 500 gramos de oro fino, a los padres (Jesús Antonio González García y Cecilia Ruiz Nieto) 150 y a los hermanos menores (Luz Mary González Ruiz, Patricia González Ruiz, Norma Shirley González Sánchez, Maryoli González Sánchez y Viviana González Sánchez) 100.


Ahora bien, en cuanto al lucro cesante la condena se hizo in genere .


Negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios fisiológicos reclamados por la víctima y los morales a los hermanos mayores (Luis Eduardo Gónzalez Ruiz, Ever González Ruiz, Urias González Ruiz y María Lucy González Ruiz) con base en una jurisprudencia del Consejo de Estado del año 1993, con ponencia del doctor Diego Younes Moreno que señaló que los perjuicios morales de los hermanos deben estar acreditados para efectos de su reconocimiento.


4. Inconformes con la decisión de la primera instancia, los apoderados de las partes la apelaron:


La demandada para que se revoque la sentencia en todas sus partes y en su lugar se reconozca la existencia de una concausa entre la falla del servicio y la culpa de la víctima, que debe conducir a una reducción de la condena; y, de otra parte, para que se le niegue cualquier reconocimiento a Antonio González, padre biológico de la víctima, por haberse demostrado que no convivía con ésta desde hacía mucho tiempo.


La actora solicita la revocación de la sentencia en cuanto denegó las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales impetradas por Luis Eduardo González Ruiz, Ever González Ruiz, Urias González Ruiz y María Lucy González Ruiz, al considerar que no se acreditó la relación afectiva entre ellos, y respecto a Jefferson González Acuña, porque además de lo anterior no acreditó la calidad con que actúa, cuando del registro civil de nacimiento de cada uno que obra en el proceso, aparece claro que todos ellos son hermanos de la víctima.


Además afirma que debe reconocérseles los perjuicios fisiológicos en la suma pedida en la demanda o en su defecto la suma que se considere pertinente, que cubra las gastos necesarios para la readaptación del señor Gonzáles Ruíz, como miembro de la sociedad.


5. Posteriormente, la apoderada de la demandada presentó alegato de conclusión (fls. 414 y ss), insistiendo en que existió una concausa entre la falla del servicio y la culpa de la víctima que exonera a de responsabilidad a la demandada, o cuando menos a una acentuada disminución en la condena; considera que la suma a la que fue condenada la entidad es exagerada, teniendo en cuenta que la lesión fue calificada en un 19.50%, por lo que el señor González Ruíz recibió una pensión de invalidez, hecho que no se tuvo en cuenta como tampoco que, de acuerdo con los testimonios, el lesionado no estaba incapacitado para laborar.

EL CONCEPTO

Esta Agencia del Ministerio Público comparte parcialmente la decisión proferida por el a quo y por tal razón solicita su modificación con base en las siguientes consideraciones:

1. En primer término dable resulta analizar el argumento defensivo de la concausa entre la falla del servicio y la culpa de la víctima aducido...

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