Concepto Nº 035 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 27-02-2012 - Normativa - VLEX 769580133

Concepto Nº 035 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 27-02-2012

Fecha27 Febrero 2012
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA






ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio médico y accidente de tránsito



ACTOS MERCANTILES-Transporte de pasajeros y cosas


Conforme a lo dispuesto en la legislación comercial colombiana, las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fuere la vía y el medio utilizado, desarrollan actos mercantiles para todos los efectos legales.

El transportador está obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.

El mismo estatuto comercial impuso que al transportar las personas debían ser conducidas sanas y salvas al lugar de destino (artículo 982 – inciso segundo), y que transportador respondería de todos los daños que sobrevinieran al pasajero desde el momento en que se hiciera cargo de éste, cesando en su responsabilidad cuando el viaje hubiera concluido, cuando los daños ocurraieran por obra exclusiva de terceras personas, por fuerza mayor, por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador.



ACTIVIDAD MÉDICO ASISTENCIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la falla en la prestación del servicio


En materia de falla del servicio médico asistencial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido cambiante, en la medida en que se ha asignado la carga de la prueba en algunos eventos a la parte afectada y, en otros, a la parte demandada, o ha asignado la responsabilidad dependiendo de las circunstancias que rodearon el hecho que dan lugar a deducir que el resultado es conexo a la actuación del centro asistencial.

En lo relativo a la carga de la prueba, en un principio, le correspondía a la parte actora demostrar la falla del servicio, por considerar la jurisprudencia que la actividad médica se trataba de una obligación de medio y por lo tanto la sola existencia del daño no daba lugar a presumir la falla del servicio; posteriormente, se adoptó el criterio de aceptar la prueba de la falla del servicio por inferencia, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino, más adelante, a partir de la sentencia de 24 de octubre de 1990, expediente 5902, se aplicó la falla del servicio presunta, la cual fue abandonada para dar aplicación a la tesis de la carga dinámica de las pruebas, asignándose ésta a la parte que estuviera en mejores condiciones para probar los hechos.



RESPONSABILIDAD MÉDICA-Tesis jurisprudencial que se aplica en la actualidad


En la actualidad la tesis jurisprudencial que se aplica, tratándose de responsabilidad médica, es la de la falla probada a la luz de la cual la parte actora, que pretende tal declaratoria, debe demostrar de manera fehaciente la existencia de los elementos que la constituyen esto es: el daño, el nexo causal y la falla en el servicio imputable a la entidad pública accionada, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes, de los cuales resulta oportuno traer a colación el siguiente aparte:

Reiteradamente la jurisprudencia contenciosa, ha sostenido que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran; el daño, el nexo de causalidad y el hecho dañoso o la falla del servicio imputable a la entidad demandada, cuya prueba está radicada en cabeza de la parte actora, a quien, en rigor legal, le corresponde probar los hechos alegados. La prueba de tales supuestos, por su misma naturaleza, permite lograr el propósito buscado, acudiendo a la aportación de la prueba indiciaria que apreciada en su conjunto conduzca a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad”



EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-El accidente se produjo por un caso fortuito


La apoderada de la Flota Sugamuxi S.A. señaló en la impugnación que estaba demostrado que el accidente se produjo por un caso fortuito, y que el actuar del conductor del vehículo estuvo desprovisto de imprudencia o negligencia, tal como se acreditó con la prueba trasladada del proceso penal.



EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-En el presente caso el accidente de tránsito no tuvo ocurrencia por la fuerza mayor


Así las cosas, al igual que el A quo, esta Delegada considera que el hecho de tránsito objeto de demanda no tuvo ocurrencia por la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, y al no presentarse causal diferente en favor de la empresa transportadora y el propietario del vehículo, debe responsabilizarse por las lesiones que el señor demandante padeció el 31 de mayo de 2004, cuando se trasportaba en el automotor de placas y, para tal efecto, tal como acertadamente se dispuso en el fallo de primera instancia, la aseguradora Colpatria S.A. debe responder por sus asegurados en los términos fijados en la respectiva póliza.

En conclusión, como en el sub examine no se demostró la existencia de una eximente de responsabilidad frente al accidente que ocasionó las lesiones iniciales del actor, se considera que tal como lo concluyó el A quo, la empresa transportadora y el propietario del vehículo, fueron responsables de las mismas y, por tal razón se comparte la condena emitida en su contra.



RESPONSABILIDAD MÉDICA-El Consejo de Estado ha indicado que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio/RESPONSABILIDAD-Elementos


Frente a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha indicado que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que deben estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad como son (i) el daño (ii) la falla del servicio y (iii) el nexo de causalidad, sin que haya lugar a presumirlos, trabajo en el que cobran especial trascendencia los indicios.

En el presente asunto, se encuentra acreditado el primero de los elementos, ya que conforme a la prueba documental y testimonial allegada al plenario, se corroboró que el señor demandante debido al accidente de transito requirió atención médica por un diagnóstico presuntivo de fractura en pierna, luxación de rodilla y posible compresión de arteria puplitea, no obstante, los resultados del tratamientos no fueron los esperados, ya que desafortunadamente el paciente adquirió una infección que conllevó a la amputación supracondilea de femur izquierdo y la consecuente pérdida de su capacidad laboral en un 33.60%.



FALLA DEL SERVICIO-En el caso en estudio no se acreditó


Lo que no pudo acreditarse fue la falla del servicio y su relación causal con el daño producido, ya que de la prueba arrimada al proceso dio cuenta de un tratamiento adecuado frente a las condiciones, la lesión atendida, y el tiempo empleado en su tratamiento primario antes de la remisión a un centro asistencial de mayor nivel.

Del material probatorio allegado al plenario puede afirmarse que no existió una falla del servicio médico asistencial por parte del Hospital de Yopal, pues su actuación durante el tiempo que tuvo como paciente al señor demandante, se ajustó a los procedimientos y tiempos requeridos para la patología atendida y, si bien es cierto, se optó por remitirlo a un centro medicó asistencial de un nivel mayor de complejidad, ello obedeció a que el cuadro clínico del paciente obligaba a adoptar dicha determinación.




PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá 27 de febrero de 2012



Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 12–35

Acción: Reparación Directa

Radicado: 850012331000200500577 01 (42205)

Actor: Fredy Alberto Monrroy Silva y Otros

Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. y Otros


Honorable Señora Consejera:


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante los cuales se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

  1. ANTECEDENTES


Deman...

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