Concepto Nº 041 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-06-2011 - Normativa - VLEX 769579393

Concepto Nº 041 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 21-06-2011

Fecha21 Junio 2011
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

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SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Entidades habilitadas para ofrecer



ACTIVIDAD ASEGURADORA-Se desarrolla previa autorización legal


El artículo 355 de la Constitución Política así lo dispone, al señalar que por ser la actividad aseguradora de interés público, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado, conforme a la ley. Esta exigencia encuentra desarrollo en el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los numerales 2 y 3 del artículo 38 del mismo ordenamiento, normas que indican que la actividad aseguradora sólo puede ser realizada por las empresas o cooperativas de seguros.



VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Puede escoger ser atendido con cargo al plan adicional de salud o a la póliza SOAT o a loa subcuenta ECAT


El hecho de que el Decreto acusado parcialmente disponga que si la víctima cuenta con un plan adicional de salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la subcuenta ECAT del Fosyga, no significa que se esté permitiendo, sin autorización estatal, realizar a las entidades prestadoras de salud una actividad reservada a ser cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-. Lo que persigue la norma objeto de demanda, es que no se realicen cobros que afecten al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De tal manera que si la víctima escoge su servicio complementario de salud, no se puede pretender recobrar al Sistema, pues se estaría efectuando un doble pago que, sin lugar a dudas, afecta la estabilidad financiera del mismo.



VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO-La prestación del servicio de salud no implica la realización de una actividad de seguro


La prestación de un servicio de salud a quien sufre un accidente de tránsito, no implica la realización de una actividad de seguro, la cual está reservada expresamente a las entidades aseguradoras debidamente habilitadas por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, como lo dispone el numeral 2° del artículo 196 del EOSF. Se trata, entonces, de dos situaciones distintas frente a las cuales se tiene la cobertura para la prestación del servicio de salud. Una de ellas es el plan complementario de salud y la segunda es el SOAT. Ahora bien, si el Plan Complementario de Salud y el SOAT, convergen, ello le permite a la víctima escoger la prestación del servicio, sin que ello signifique que las entidades de medicina prepagada, seguros de salud o planes complementarios de salud, estén ejerciendo actividad aseguradora, pues si bien amparan los riesgos derivados de la afectación de la salud de sus afiliados, tal circunstancia no implica que estén realizando la actividad aseguradora, cuyo régimen jurídico está previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.






DUPLICIDAD DE PAGOS-Se repite únicamente contra la compañía aseguradora


En estos términos, lo que pretende la norma es evitar duplicidad de pagos, sin que ello signifique que se desconozca al primeramente obligado que es la Compañía Aseguradora, ni que se vaya a surtir un doble pago pues contra la única que se puede repetir es contra la aseguradora por el monto asegurado y, por excepción, cuando el monto asegurado sea insuficiente, contra la subcuenta ECAT.



SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Los pagos tienen carácter prioritario.


SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO-No puede existir concurrencia con otros seguros




Bogotá D.C., 21 de junio de 2011

Alegato No. 041/11



Honorables Consejeros de Estado

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo



Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.


Referencia:

Expediente 11001032400020090020500

Demandado:

Ministerio de la Protección Social

Demandante:

Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI.

Asunto:

Acción de nulidad



Procede esta Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


1.- La demanda.-


La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo del último inciso del numeral primero del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007.


    1. La norma acusada


Decreto 3990 DE 2007

(octubre 17)

Diario Oficial No. 46.785 de 18 de octubre de 2007


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,


en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 193 numeral 5, 194 parágrafo del numeral 1, 195 numeral 6 y 197 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 154 literales a), b) y g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y


CONSIDERANDO:


Que los numerales 5 del artículo 193 y 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establecen que corresponde al Gobierno Nacional señalar con carácter uniforme las condiciones generales, así como revisar periódicamente las cuantías y los amparos del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (Soat);


Que conforme con lo previsto en el inciso 2o del numeral 5 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 198 del mismo Estatuto y en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, existe identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de tránsito tanto por las compañías de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y por consiguiente, no deben existir diferencias en el alcance de las coberturas y en los montos fijados;


Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,


DECRETA:


CAPITULO I.

ASPECTOS COMUNES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:


(…)

ARTÍCULO 2o. BENEFICIOS. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:


(…)Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de que escoja el pago con cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al plan complementario de salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado los servicios u otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT por el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se requieran y que no cubran los planes voluntarios (…).



    1. Cargos de la demanda


Considera el actor que la disposición parcialmente acusada desconoce normas de orden constitucional y legal que, en síntesis concreta en los siguientes cargos:


1.2.1.- La actividad aseguradora sólo puede desarrollarse...

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