Concepto Nº 048-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-04-2018 - Normativa - VLEX 790677077

Concepto Nº 048-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-04-2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe revocar la decisión pues se encuentran debidamente probados los requisitos para su procedencia




ACCIÓN DE REPETICIÓN-Exgobernador debe declararse responsable administrativamente/ ACCIÓN DE REPETICIÓN- Su conducta fue gravemente culposa al declarar la insubsistencia del entonces Gerente de la ESE sin atender a los requisitos de ley


De conformidad con el material probatorio, y las consideraciones expuestas en este concepto, se establece claramente que se han cumplido los requisitos o presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, ya que está probada la existencia de una condena, el pago de la misma y la culpa grave del demandado Pablo Ardila Sierra por que la declaratoria de insubsistencia del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abelló, desconociendo flagrantemente las normas aplicables al caso; razones por las cuales, esta Delegada concluye, que el entonces Gobernador de Cundinamarca Pablo Ardila Sierra, desconoció no solo la reglamentación interna, sino que además el Decreto 514 de 2003, expedido por su administración; razón por la cual, se solicita al Honorable Consejo de Estado que REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del presente proceso de acción de repetición, de acuerdo a lo expuesto en el caso en concreto, debiendo declararse al señor…, responsable administrativamente por la conducta gravemente culposa en la que incurrió con la expedición del Decreto No 00237 del 24 de septiembre de 2004 mediante la cual declaró la insubsistencia del entonces Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios



ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se está frente a cualquier descuido, sino frente a una clara violación de una disposición legal, la cual no justifico ni explico/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplió el requisito de carácter subjetivo por actuar con negligencia


Conforme a lo anterior, y contrario a lo manifestado por el Ad Quo, esta Delegada considera que del análisis efectuado a las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radiado No 2007 – 00330 adelantado por el señor demandante, toda vez que, evidentemente el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca, no manejó cuidadosamente y conforme a la ley, el trámite que le correspondía adelantar para la declaratoria de insubsistencia y consecuente retiro del Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, con abierto desconocimiento de expresa disposición legal sobre la forma de proveer estos cargos, con lo cual no se está frente a cualquier descuido, sino frente a una clara violación de una disposición legal, la cual no justifico ni explico, desencadenando con ello una sentencia condenatoria en contra de la entidad que representaba, y desconociendo así lo dispuesto en el artículo 29 Superior, además del deber que les asiste a los servidores públicos de cumplir sus funciones con eficiencia e imparcialidad; quedando de esta manera, (contrario a lo enunciado por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso), demostrada la negligencia, el poco cuidado y prudencia del señor demandado en el cumplimiento de sus funciones como Gobernador de Cundinamarca para el año 2004, configurándose así la culpa grave en la expedición del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004, cumpliéndose el requisito de carácter subjetivo necesario para la prosperidad de la presente acción.




ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fundamento normativo


La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°,… Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 …

Por su parte la Ley 678 de 2001 que reglamenta tanto aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición, en su artículo 2° inciso primero la define



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tres son objetivos y uno subjetivo



El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento efectuado el 09 de diciembre de 2016, dentro del expediente No 68001233100020090036201 (54394), recordó que son cuatro los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado: 1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena 2.La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.3 El pago efectivo realizado por el Estado y 4 La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.

De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad personal del agente.


El Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “(…) para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa ((Negrilla y subrayado propios)



ACCIÓN DE REPETICIÓN-La Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones sobre dolo y culpa grave basadas en presunciones diferentes a las de la codificación civil / ACCIÓN DE REPETICIÓN-Culpa grave o dolo.


Con relación al requisito de la cualificación de la conducta del agente causante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6; instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos del medio de control de repetición.

Respecto al dolo, el artículo 5° de la mencionada ley, indicó que la conducta del agente o ex agente es dolosa cuando con ella concreta la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, indicando que por las siguientes causas se presume que existe dolo del agente público: 1.Obrar con desviación de poder 2.Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Frente a la culpa, la Ley 678 de 2001 en su artículo 6º, dispuso que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Conforme al mismo precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos: 1.Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos, determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.




PRESUNCIÓN LEGAL –Naturaleza/ PRESUNCIÓN LEGAL–Tipos


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