Concepto Nº 056 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 27-03-2007 - Normativa - VLEX 767584517

Concepto Nº 056 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 27-03-2007

Fecha27 Marzo 2007
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO

18

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 056 – 2.007

27- III - 07




Señores Magistrados:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. JAIME MORENO GARCÍA

E. S. D.




REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 0342 – 2.006

ACTOR : JORGE ALBERTO LÓPEZ RUÍZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA




I. INTRODUCCIÓN.-


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.


II. ANTECEDENTES.-


2. 1. Del acto por anular.-

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor a través de apoderado judicial demandó “la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 001668 del 3 de Julio de 1998, mediante el cual el GERENTE PARA LA SALUD DE CUNDINAMARCA (Jefe del Servicio Seccional de Salud) resolvió aceptar “la renuncia presentada por el Doctor JORGE ALBERTO LÓPEZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.263.268, a partir de la fecha, del cargo que venía desempeñando como Jefe Oficina, Código 2115, Grado 10 de la Oficina de Planeación y Programación Sectorial de la Gerencia para la Salud”.


2. 2. De resarcimiento del derecho y de la reparación.-

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, deprecó el accionante se ordene a la demandada reintegrarlo, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, al cargo del cual fue separado, así como al reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir, sin perjuicio del “pago de perjuicios inmediatos directos o indirectos, causados y ocasionados por el acto cuya nulidad se impetra”.


2. 3. Base fáctica.-

Como hechos que sustentaban sus pretensiones, la parte actora manifestó que ingresó el 2 de abril de 1.997 a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Jefe de Oficina de Planeación, empleo de libre nombramiento y remoción al no aplicarse la sentencia de constitucionalidad C – 387 / 96 ”relacionada con la inexequibilidad de algunos apartes del numeral segundo (2°) del Artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en lo que respecta a la clasificación de empleos del Subsector Salud en las Entidades Territoriales”; que tanto el otrora Ministerio de Salud como la Comisión Nacional de Servicio, a través de la Circular 30, interpretaron la anterior providencia pasando el cargo a ser de carrera administrativa, quedando, por reestructuración orgánica, ubicada la Gerencia para la Salud –antigua Secretaría – como dependencia del Nivel Central; que se creó una nueva planta de personal en la cual el empleo del demandante se consideró del Nivel Ejecutivo, posesionándose el 19 de diciembre de 1.997 y al que le correspondió el Código 2115, Grado 10; que el 6 de febrero de 1.998 presentó la primera renuncia protocolaria ante requerimiento formulado en este sentido por el Gerente para la Salud de la época, doctor Oscar Alberto Mayorga Suárez, la que no se atendió pues “continuó laborando normalmente, aún en días Sábados, Domingos y festivos y permanentemente en horas nocturnas”, hasta que el 4 de junio de la mentada anualidad se le reiteró el pedimento de la renuncia, la que presentó el mismo día, no sin anteceder la denegación de vacaciones y el otorgamiento –verbal y del día 1° de julio – de compensatorio y de permiso remunerado, los que no se formalizaron escrituralmente sino que a “cambio le fue entregado el oficio GS-DA-RH N° 0329 fechado el 3 de Julio de 1998 con el que el Coordinador Proyecto Recursos Humanos le comunicaba de la Resolución N° 01668 de esa fecha, por la cual se aceptaba su renuncia, sin que en esta ocasión se le hubiere entregado copia de tal providencia. Tres (3) días después, el 6 de julio, mi poderdante hizo entrega de la oficina…Sólo hasta el 3 de Agosto de 1998 después de haberla solicitado verbalmente en varias ocasiones le fue entregada una copia simple”; que solicitó su reincorporación recibiendo la respuesta contenida en el Oficio OJR 364; y, que 10 días después se expidió el Decreto 1330 relacionado con los cargos de carrera ejercidos por sus titulares en calidad de provisionales.


2. 4. Preceptiva infringida y del porqué de su violación.-

Consideró el actor desatendidos los artículos 1°, 6°, 25, 29, 121, 122 y 123 del Estatuto Superior; 27 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1.973, en tanto: “Dentro del ámbito jurídico existente en Colombia como Estado Social de Derecho, las funciones de la Administración y el ejercicio de ellas por parte de sus agentes, debe desarrollarse con sujeción a las normas contenidas en los Principios Generales del Derecho, en la Constitución Política y en las demás normas que integran la regularidad positiva. Es así como los servidores públicos deben actuar sometidos a las prescripciones de los Artículos 121, 122 y 123 de la Carta, siendo responsables, según el Artículo 6°, cuando se presente omisión o extralimitación de sus funciones. La Constitución Política, aún cuando supedita el interés particular al interés general, respeta los derechos adquiridos a justo título y en materia de trabajo en su Artículo 25 lo señala no solo como una obligación social, sino que impone al Estado su especial protección. De otra parte, el debido proceso Administrativo consagrado en el Artículo 29 CP, tiene por objeto garantizar a través de la evaluación de las Autoridades Administrativas y de la Jurisdicción Contenciosa, que los actos emanados de la Administración, se ajustan al Ordenamiento Jurídico legal preestablecido, tendiente a tutelar la regularidad jurídica y a afianzar la credibilidad en las Instituciones del Estado…” (fls. 91 a 106).


La foliatura que antecede al escrito introductorio hace relación a los antecedentes del acto administrativo acusado en su legalidad.



III. CONTESTACIÓN AL LIEBLO INTRODUCTORIO.-


3. 1. Gobernación de Cundinamarca.-

El ente seccional alegó en su defensa: “Como ha quedado dicho con la actuación del funcionario de la hoy Secretaría de Salud de Cundinamarca, al expedir el acto administrativo demandado, se acató en su totalidad las normas legales pertinentes y se usó las facultades de que se encontraba revestido sin con ello pretender violar o desconocer ningún derecho del accionante y menos aún de menoscabar sus intereses, al igual que no se violó ninguna norma superior, sino que por el contrario, el funcionario actuó, con el pleno derecho que le asiste y expidió el acto revestido del principio de legalidad y buena fe”.

De otra parte excepcionó con la falta de legitimación en la causa por pasiva, “teniendo en cuenta que la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para todos sus actos goza de autonomía en la realización de las funciones de Dirección del Sistema de Salud de dicho Departamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° inciso 6° de la Ley 60 de 1993 y Ley 10 de 1990”. (fls. 131 a 134).


3. 2. Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca.-

Crítica, en cuanto a la forma de elaboración, la demanda, a más que, analizando, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, aduce que no se incurrió ni en la causal de invalidez de ilegalidad propiamente dicha, ni en falta de competencia ni, menos, en falsa motivación, razones por las cuales se opone, rotundamente, a la prosperidad de las súplicas incoadas.


Propuso, de su parte, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. (fls. 147 a 152).



IV. ALEGATO DE CONCLUSIÓN.-


Sólo registró escrito de esta naturaleza la Secretaría de Salud. (fls.207 a 209).


V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.-


Accediendo de manera unánime a las pretensiones, se dictó el día 17 de febrero de 2.005 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que acudió al apoyó jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las decisiones rubricadas al 19 de marzo de 1.998 dentro del Exp. 9271 y 23 de mayo de 2.002 dictada en el plenario número 1327 (sobre qué es la renuncia y cuál es su alcance); al 27 de julio de 1.992 en el Rad. 3771 (en cuanto a lo que debe entenderse por la renuncia protocolaria) y, la del 23 de julio de 1.998 proferida en el proceso número 190/98 (en relación con la imposibilidad o proscripción de solicitarle la renuncia a personal no directivo), las cuales aplicó al caso concreto haciendo referencia a la prueba indiciaria reforzada con la testimonial recaudada, de cuyo haz dedujo: “(…). En este contexto, al efectuar el análisis conjunto de las pruebas recaudadas la Sala concluye que se encuentran cumplidas las condiciones de la prueba indiciaria tendientes a demostrar que la renuncia fue solicitada al demandante en dos oportunidades por el...

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