Concepto Nº 057-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-04-2019 - Normativa - VLEX 828250461

Concepto Nº 057-19 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-04-2019

Fecha29 Abril 2019
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 60979- (680012333000201400496-01)



REPARACION DIRECTA-Daños causados por falla del servicio médico



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO-Elementos configurativos



FALLA MEDICA-No se produjo ninguna irregularidad que pudiera ser atribuible a la entidad demandada



PRESUNTA FALLA MEDICA-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado



REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla médica



CONCEPTO No. 057 / 2019


Bogotá, D.C 29 de abril de 2019



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera


EXPEDIENTE: 680012333000201400496-01 (60979)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA – FALLA MÉDICA

ACTOR: JULIO CESAR CONVERS SANCHEZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS


Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Régimen de naturaleza subjetiva / Análisis del caso en el marco de la falla del servicio médico en la modalidad de probada / No se probó la falla en la prestación del servicio médico hospitalario / La actuación de las instituciones y médico tratante se ajustó a los protocolos de la lex artis / El daño irrogado devino de las complicaciones propias de su patología de base / No se encontraron probados los elementos que atribuyan responsabilidad civil a las instituciones y médico demandados / El daño padecido por la accionante no tuvo su origen en la conducta y actuar de los galenos.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.


1. ANTECEDENTES


1.1. Síntesis del caso

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor Julio César Convers Sánchez y otros, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, LA NUEVA EPS y el Doctor TOMAS CARLOS DURÁN GÓMEZ.

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 a 12 del expediente, los siguientes:

Que el 22 de febrero de 2007 al señor Julio Cesar Convers Sánchez, por intermedio del Instituto del Seguro Social en Liquidación, le fue realizado un TAC cerebral simple y con contraste, el cual dio como resultado "hallazgos compatibles con lesión expansiva intraxial de localización temporo-parietal derecha de etiología a establecer".


Que el 02 de marzo de 2007, por intermedio del Instituto del Seguro Social en Liquidación le realizaron al demandante una resonancia magnética nuclear, de la cual se concluyó "lesión de aspecto neoplásico que compromete el lóbulo parietal derecho cuyo primer diagnóstico diferencial se realiza con astrocitoma".


Que el 02 de marzo de 2007, el señor Julio Cesar Convers Sánchez fue valorado por un médico neurocirujano particular Ivan Darío Freire Carlier, quien refirió en su historia clínica: "CC 1 ms paresia facial central izquierda, disestesias en mano y hemi-cara izquierda hace 8-9 días crisis parcial motora hemi-cara izquierda, no cefalea. TAC - RM CEREBRAL: lesión difusa intra-axial parietal derecha con edema perilesional de más o menos 5 cm de diámetro poco efecto de masa"] sugiriendo la realización de biopsia resección tumor cerebral.

Que el 23 de marzo de 2007, el médico neurocirujano Dr. Gabriel Vargas, adscrito a Instituto del Seguro Social en Liquidación, le práctica "biopsia stereotaxica supratectorial derecho con reparo de duramadre y craneoplastia", dándosele de alta el 25 de marzo del mismo año.


Que el 28 de marzo de 2007, de la práctica de la biopsia se obtuvo el siguiente diagnóstico: "cerebro, región supratentorial derecha, citología (0,5 cc) COMPATIBLE CON XANTROASTROCI TOMA PLEOMORFICO; Cerebro, región supratentorial derecha, biopsia incisional estereotaxica: TUMOR ASTROCITICO GRADO II (WHO), ver descripción y comentarios: se consideró en primera instancia un xantoastrocitoma pleomorfico, pero dada la presencia de numerosos gemistocitos; no se descarta un astrocitoma gemistocitico".


Que el 15 de mayo de 2007 le fue practicado "Craneotomía parietal derecha por estereotaxia, más duroplastia, más craneoplastia" por el neurocirujando Dr. Gabriel Vargas en la Clínica FOSCAL.


Que el 22 de mayo de 2007 el Dr. Gabriel Vargas le realiza control pos-quirúrgico al señor Julio Cesar Convers Sánchez, describiendo en dicha oportunidad: "paciente con cuadro de resección de tumor frontal derecho, en evolución favorable, hay paresia del MSI (MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO) distal especialmente 1 y 2 artejo especialmente del oponente herida en buen estado".


Que el 06 de julio de 2007 en Junta Médica del Centro de Cáncer y enfermedades Hematológicas de la Clínica Ardila Lulle, se recomienda para el diagnóstico del señor Julio Cesar Convers Sánchez tratamiento antineoplástico compartido con radioterapia radical.


Que el 23 de julio de 2007 el demandante es atendido por el Dr. Tomas Carlos Durán Gómez, médico oncólogo radioterapeuta contratado por el Instituto del Seguro Social en Liquidación, quien le informa que el tratamiento a realizar es "radioterapia cerebral postoperatoria, complementaria".


j. Que la técnica utilizada por el Dr. Tomas Carlos Durán Gómez para el tratamiento que debían realizar al señor Julio Cesar Convers Sánchez se hizo con "equipo de telecobaltoterapia, theratron phoenix, mediante campos de irradiación craneanos laterales opuestos"; técnica que fue reemplazada por la del "acelerador lineal" que disminuye el riesgo de efectos secundarios.


k. Que de la realización de la técnica con "equipo de telecobaltoterapia, theratron phoenix, mediante campos de irradiación craneanos laterales opuestos" se produjo al demandante una radionecrosis y alopecia.


  1. Que el 16 de septiembre de 2009 es nuevamente valorado por el Dr. Gabriel Vargas quien determina "paciente en controles por astrocitoma gil, consulta por cuadro de dos meses de evolución de trastorno de lenguaje. Paciente disártico, por lo cual solicita TAC cerebral simple y con contraste"; examen del cual se determinaron cambios compatibles con una lesión isquémica parietal derecha y zona de encefalomalacia parietal derecha como secuela de antigua cirugía de resección tumoral.


m. Que el 4 de diciembre de 2009 fue valorado por la Junta Médica determinando que el señor Julio Cesar Convers Sánchez presenta evento adverso secundario a radioterapia, situación que debía ser manejada por el radioterapeuta que realizó el trámite.


n. Que el Dr. Tomas Carlos Durán Gómez no volvió a atender al demandante pese a existir recomendación de la Junta Médica.


o. Que nuevamente el 7 de octubre de 2011 el caso del demandante es sometido a Junta Médica con el fin de definir un tratamiento para la radionecrosis, recomendando la utilización de BEVACIZUMAB para mejorar las lesiones sufridas.


p. Que el 8 de junio de 2012 se le practica al señor Julio Cesar Convers Sánchez, faringografia a través de la cual se observa un trastorno de la deglución que impide el paso del medio de contraste fácilmente hacia el esófago.


q. Que la NUEVA EPS mediante certificación expedida el 8 de junio de 2012 determina la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 66,75% teniendo en cuenta que su discapacidad es física.


Que el 10 de diciembre de 2012, la NUEVA EPS expide nueva certificación de discapacidad teniendo en cuenta que ya no es solo física, sino también sensorial.

    1. Contestación de la demanda


Instituto del Seguro Social en Liquidación.- Se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que para que se establezca la existencia de falla en el servicio se debe probar que hay una relación entre hecho dañoso y causa; no obstante, si se logra demostrar que la atención brindada fue acorde con las exigencias de conformidad con el estado de salud del paciente, y que las complicaciones presentadas son ajenas a la acción realizada por el personal médico que actuó a nombre del Instituto de Seguro Social, no tiene fundamento el argumento esbozado polla parte demandante para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas (fls.224-236).


Dr. Tomas Carlos Duran Gómez.- Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos constitutivos de responsabilidad en virtud a que las actuaciones desplegadas consistían en una conducta regida por los postulados de la lex artis, y su proceder no fue causa del daño alegado.


Agrega que los...

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