Concepto Nº 057 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-04-2014 - Normativa - VLEX 767596573

Concepto Nº 057 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 01-04-2014

Fecha01 Abril 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN CONTRACTUAL-Por incumplimiento del contrato de arrendamiento del parqueadero de motos de una universidad



CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Régimen de contratación privado


Entre la Universidad Surcolombiana y la hoy actora, se suscribió el contrato administrativo de arrendamiento de inmueble, el cual no figura con numeración consecutiva interna, ni con fecha de suscripción, cuyo objeto es “el arrendamiento del parqueadero de motos de la universidad, con un área de 800 mts cuadrados” por un término de cinco años, a partir del 28 de febrero del 2000 al 28 del mismo mes del año 2005.

Que es claro que las universidades públicas en materia contractual se encuentran exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración, siendo su régimen de contratación el privado tal y como se encuentra dispuesto por la Ley 30 de 1992 en su art. 93.

De la cláusula anterior, surge de manera clara que la voluntad dispuesta por las partes, era la de que, el contrato de arrendamiento adquiriera vigencia desde su perfeccionamiento, el cual se surtía desde la aprobación de la póliza de cumplimiento por parte del rector.



VALORACIÓN PROBATORIA-Se desconoció el principio de la sana crítica


Resulta para esta Delegada que la valoración probatoria realizada por el a quo a efectos de concluir incumplimiento contractual, es sesgada y poco coherente con la realidad probatoria; desconoce el principio de la sana critica con la cual se deben analizar y valorar las pruebas, que le permitiera determinar que el contrato celebrado entre la demandante y la Universidad Surcolombiana, no se perfeccionó, ya que no se concretó el requisito que los mismos contratantes previeron para su perfeccionamiento porque la póliza de cumplimiento que presentó la arrendataria, no fue aprobada por la rectoría; siendo que la realidad probatoria demuestra todo lo contrario, al existir dentro de las relacionadas, un acuerdo de voluntades plasmado por escrito, que así no haya cumplido con las formalidades internas de numeración por parte de la hoy accionada, nació a la vida jurídica, con un objeto y causa licita y con un plazo de ejecución contemplado entre el 28 de febrero del 2000 y el 28 de febrero del 2005, que solo fuera incumplido por la hoy accionada, al no pronunciarse mediante resolución motivada sobre la aprobación e improbación de la póliza de cumplimiento que amparaba el contrato desde el 28 de febrero, y que era requisito del acuerdo de voluntades emanado de las partes (clausula Vigésima) para perfeccionar el contrato.



REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO-Provocado por las actuaciones u omisiones de la accionada que impidieron la ejecución de lo contratado


Le asiste razón a la actora al pretender que le sean resarcidos los daños, provocados por las actuaciones u omisiones de la accionada que impidieran la ejecución de lo contratado, consecuentemente el disfrute de la cosa prometida en arriendo, al estar impedida su entrega por estar el inmueble ofrecido en arriendo para la fecha del perfeccionamiento del contrato tal y como obra probatoriamente, en disfrute y goce de otra persona en razón de otro contrato de arrendamiento que fuera terminado unilateralmente por la accionada mediante Resolución No. 601 del 15 de marzo de 2000; en otras palabras puede reclamar el incumplimiento y la existencia de un contrato que no obstante el lleno de los requisitos para su perfeccionamiento y validez jurídica le fue imposible ejecutar no por su culpa, si no la culpa de la accionada universidad, que al no poder entregar el inmueble al arrendatario para su uso y goce por estar arrendado, no aprueba las pólizas a efectos de surtirse el requisito exigido para el perfeccionamiento del contrato aludido, es decir que evade la responsabilidad contractual y por ello no produce el acto correspondiente en torno a las pólizas especialmente la exigida para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento.



INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO-Quien demanda debe certificar que cumplió con todas las obligaciones


Es preciso tener en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones al establecer que la pretensión de declaratoria de incumplimiento de una de las partes de un contrato estatal requiere como condición de quien demanda certifique que cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, sobre todo acatando las disposiciones legales existentes en sus etapas pre y poscontractual. En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte hoy actora allegó las pólizas exigidas para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, formalizando el acuerdo por escrito, pero que fuera incumplido por la accionada al no pronunciarse por escrito para su perfeccionamiento, porque sobre el inmueble objeto del contrato, pesaba otro contrato de arrendamiento.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Al impedir la ejecución del contrato de arrendamiento de inmueble/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable


Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación de la Universidad Surcolombiana a través de su funcionario Rector y representante legal al impedir la ejecución del contrato de arrendamiento de inmueble que cumplió todos los formalismos de ley para su existencia y valides, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Universidad de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra de su funcionario, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas.



ACCIÓN CONTRACTUAL-Régimen especial contractual de las universidades públicas según jurisprudencia de la Corte Constitucional




CONCEPTO No. 57 /2014



Bogotá, D.C., 01 de abril de 2014




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.



EXPEDIENTE: 410012331000200210569 01(49305)

ACCION: Contractual

ACTOR: Clementina Salas Bonilla

DEMANDADO: Universidad Surcolombiana


Sentido del Concepto: Solicitud de revocar de la sentencia apelada. / En demandas contractuales existe la obligación del demandante de comprobar que está cumpliendo sus propias obligaciones. / El contrato demandado nació a la vida jurídica, y para su ejecución el arrendatario cumplió con los requisitos exigidos conforme el art. 94 de la ley 30 de 1992. / El arrendador tenía la obligación de aprobar o improbar las pólizas dadas en garantía a través de acto administrativo conforme acuerdo de voluntades plasmado en clausula vigésima.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.


La señora Clementina Salas Bonilla. a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., entabló demanda, contra la Universidad Surcolombiana, a fin de que se declararen que por causas imputables a la entidad demandada, se le debe reconocer indemnización pecuniaria por los daños económicos e inmateriales, por el daño antijurídico ocasionado con la actitud asumida por la demandada, al no permitir la ejecución del contrato administrativo de arrendamiento de inmueble, destinado al parqueadero de motocicletas.


1.2. La contestación


El apoderado de la parte accionada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones:


En primer lugar, manifiesta que no es cierto que en el contrato se haya estipulado expresamente que el área destinada al servicio de parqueadero era de 800 mts.


Que el contrato no fue legalizado, pues de acuerdo a la cláusula vigésima, para su validez, debía estar firmado por la partes y aprobada la póliza de garantía mediante resolución motivada expedida por la rectoría para que fuera ejecutable.


Sostiene que fue la contratista la que no aportó la póliza de cumplimiento exigida como requisito de validez del contrato, la que debía ser presentada para su aprobación por parte de la rectoría, y por esa circunstancia fue que no nació a la vida jurídica el contrato, pues para su plena validez o eficacia jurídica, se requería necesariamente la aprobación de la póliza de garantía y de cumplimiento por la entidad arrendadora, para poder viabilizar la ejecución contractual. Consecuencialmente no se puede inferir que haya causado un daño.

Propone como medios exceptivos:


La caducidad y la inexistencia de la obligación por parte de la accionada

    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a través de sentencia del cuatro (4) de septiembre de 2013, niega las pretensiones, manifestando en resumen lo siguiente:


Concluye que en el presente caso no procede la indemnización por el incumplimiento en la entrega del uso y goce del inmueble, cuando la parte demandante no cumplió con el requisito previo, como lo era constituir y allegar a la...

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