Concepto Nº 059 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-04-2003 - Normativa - VLEX 767627821

Concepto Nº 059 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 04-04-2003

Fecha04 Abril 2003
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

10

Expediente No. 24.095 (09649)





PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 059 / 2003


Abril 4 de 2003



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ.

E. S. D.





REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 24.095 (08001233100019950964901)

REPARACION DIRECTA

ACTOR: ANDRES AVELINO PEÑALOSA DE AVILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO




El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, presenta a la consideración de la Sala su concepto de conclusión en el proceso de la referencia.


I ANTECEDENTES


1.- Andrés Avelino Peñalosa de Avila demandó al Departamento del Atlántico, para que se le condenara a resarcir los daños y perjuicios morales y patrimoniales sufridos por el y su familia, causados por la actuación del entonces Gobernador del Atlántico, Gustavo Bell Lemus, cuando ordenó el desalojo de la finca Motea o Tarapaca en jurisdicción del municipio de Polonuevo.


Adujo la demanda que por orden del Gobernador dentro de un proceso policivo, se dispuso el desalojo del actor de la finca de la cual era poseedor -durante 14 años-; que a raíz de un fallo de tutela, por violación al debido proceso, el Tribunal Judicial de Barranquilla ordenó al Gobernador adecuar la actuación y restituir al actor y a su familia al predio, en cumplimiento de lo cual éste expidió una resolución ordenando restablecer el derecho del señor Avelino Peñalosa al estado anterior; por tal motivo, el 7 de octubre de 1994 la Inspectora de Polonuevo efectuó la diligencia respectiva.


2.- La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, bajo el argumento que la causa del daño fue un acto del Gobernador, que debió se atacado por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la acción de reparación directa que dio origen al proceso. El Tribunal de instancia no revocó el proveído, al considerar que lo pretendido por el actor era el pago de los perjuicios sufridos durante el tiempo de desalojo y que por ende la acción instaurada era la procedente. La parte demandada no contestó el libelo.


3.- El Procurador Judicial del proceso, adujo por su parte que el estado incurrió en una omisión que permitió a terceros destruir los bines del demandante, pero que la omisión no fue del Gobernador, sino de las autoridades que efectuaron el desalojo.


4.- El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión con Sede en Medellín - Sala Décima de Decisión, en sentencia de 31 de mayo de 2001, declaró responsable al Departamento del Atlántico y lo condenó a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados por el desalojo de que fue víctima el actor .


Encontró probado el a-quo que el daño antijurídico tuvo como causa la resolución 00362 de 14 de julio de 1994, proferida por el Gobernador del Atlántico en donde ordenó al Inspector de Policía desalojar al demandante; ese comportamiento del agente del estado, en relación con sus funciones, lesionó el interés del accionante, como lo determinó la Corte Constitucional en el fallo de revisión T-96/95. En relación con los perjuicios, indicó que tratándose de pérdida de un bien y sus frutos no se presumía el perjuicio moral y que en este caso no fueron probados; por el contrario, sí reconoció los perjuicios de orden material enunciados en la demanda, respecto de los cuales encontró respaldo probatorio en la diligencia de restablecimiento del derecho sobre el inmueble efectuada por la inspección del Municipio de Polonuevo.


5.- El Procurador Judicial apeló el fallo de instancia, con base en dos consideraciones: que el daño no estaba probado legalmente, en tanto el sustento del fallo fue una actuación administrativa y una judicial, en donde el Departamento del Atlántico no intervino como parte y, en segundo lugar, adujo que no existía relación de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio, máxime teniendo en cuenta que el desalojo se efectuó el 29 de julio de 1994 y en la diligencia de restablecimiento del 7 de octubre de ese año se dejó consignado que aún ardía la vivienda.



II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO



Analizado el acervo probatorio, encuentra este Despacho que la decisión del a-quo se deberá modificar, como respetuosamente lo pide a la Sala, en el sentido de condenar en abstracto, como quiera que si bien se probó el daño, no se determinó su cuantía.


En efecto, de la documentación allegada al plenario, resulta trascendente destacar:


- Por auto No. 000005, de 20 de mayo de 1994, el Gobernador del Departamento del Atlántico, en ejercicio de las facultades otorgadas en el Decreto 747 de 1992, dentro del proceso civil de policía, de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantado contra el señor Andrés Avelino Peñalosa, al resolver la apelación contra la resolución No. 02 de 28 de enero de 1994 -que declaró una nulidad y ordenó la entrega del bien-, consideró que no se aplicó al proceso el Decreto 747 de 1992 -sobre predios rurales- y, con fundamento en el art. 140 numeral 4 del C.P.C., decretó la nulidad de toda la actuación procesal desde el auto admisorio de la querella y ordenó devolver el expediente para que de acuerdo con este Decreto dentro de los 3 días siguientes ordenara la inspección ocular pertinente, para que cumplido lo cual expidiera una decisión de fondo (fls. 12 a 14 C. ppal).


- Resolución 000362 de 14 de julio de 1994, expedida por el Gobernador del Departamento, en uso de las facultades conferidas por el art. 11 del Decreto 747 de 1992, a través de la cual resolvió la alzada contra la decisión contenida en el acta de inspección ocular, mediante la cual la Inspección de Policía se abstuvo de ordenar el lanzamiento solicitado, bajo el argumento que la acción de lanzamiento por ocupación de hecho había caducado.


En cuanto a los argumentos de la querellante señaló que la caducidad debía contarse no desde el 21 de julio de 1993, sino a partir del 6 de agosto de 1993,...

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