Concepto Nº 060 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 23-03-2011 - Normativa - VLEX 767627053

Concepto Nº 060 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 23-03-2011

Fecha23 Marzo 2011
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

8

Expediente 39944

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado



COPIAS-Alcance probatorio según el art 254 del código de procedimiento civil


Los documentos mediante los cuales se pretende demostrar el pago de la condena impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en sentencia de 26 de julio de 1998, carecen de autenticidad y en los términos del artículo 254 del C. P. C., no poseen valor probatorio y, además tampoco se allegó constancia de que dicho dinero haya sido recibido por la demandante, no existiendo certeza que se haya cancelado el monto total de la indemnización.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 060/2011


Bogotá, D. C., 23 de marzo de 2011



Señores

Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



Ref.: Proceso 39944 (25000232600020030252101)

Acción de repetición

Actor: Misterio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Mario Alberto Valderrama Yague



El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Mario Alberto Valderrama Yague, en su condición de ex Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda, para que se le declarara responsable del valor pagado por concepto de la condena impuesta mediante sentencia de 26 de junio de 1998, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 1993 así como de las resoluciones números 00672 de 31 de marzo y 00701 y 00702 de 1º de abril de 1993. (fls. 3 a 8 C. 1).



1.2. LA CONTESTACIÓN


El doctor Mario Alberto Valderrama Yague (fls. 38 a 53 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no actuó en forma dolosa o gravemente culposa, cuando le comunicó a la señora Clara Esperanza Jiménez Zabala la supresión del cargo que venía desempeñando.


Consideró que con la expedición del acto administrativo mediante el cual le comunicó la supresión del cargo a la señora Jiménez Zabala, no transgredió los artículos 2, 6 y 207 de la Constitución Política, por el contrario obró conforme a derecho al informarle la supresión como consecuencia de la expedición y entrada en vigencia del Decreto 593 del 30 de marzo de 1993.


Señaló que dentro del proceso de responsabilidad no fue vinculado, razón por la cual no tuvo oportunidad de ejercer su defensa y exponer las razones por las cuales expidió la comunicación referida, que en caso de haber sido llamado hubiese tenido la oportunidad de examinar con objetividad los alcances de la comunicación que informó la supresión del cargo que de ninguna manera constituía el acto administrativo de retiro del servicio, ya que solo daba a conocer la desvinculación del servicio. Propuso como excepciones la “ausencia de dolo o culpa grave o desviación de poder”. ,



1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 263 a 270 C. Consejo de Estado) negó las súplicas de la demanda por no encontrarse demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa del doctor Mario Alberto Valderrama Yagué, ya que dentro de las funciones que debía desempeñar como Subdirector Administrativo 150-14 ubicado en la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encontraba la facultad de suprimir empleos públicos, ni la de retirar del servicio al empleado público que por causa de la supresión del mismo, quedara retirado de la entidad; razón por la cual, de conformidad con el artículo 122 de la Carta Política, no puede atribuírsele la culpabilidad por una función que no le había sido asignada por la ley o el reglamento y tampoco por artículo 26 del Decreto 2112 de 1992, manual de funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para esa época.





1.4. LA IMPUGNACIÓN


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación (fls. 281 a 282 C. Consejo de Estado), sostuvo que en la sentencia impugnada se niegan las súplicas de la demanda por no haberse probado la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, toda vez que dentro de las funciones asignadas por el artículo 26 del Decreto 2112 al demandado, no estaba la de suprimir empleos ni retirar del servicio a la empleada afectada.


Argumentó que aunque es cierto que esta es una función del señor Presidente de la República (Nral. 14 Art. 189 C. P.), el Tribunal de primera instancia parte de un supuesto equivocado, toda vez que en el fallo primigenio de la sección segunda subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se condenó al Ministerio de Hacienda no por habérsele suprimido el cargo, sino por no haberle dado la opción de reincorporarse en la nueva planta de personal de la entidad al tener derechos de carrera de conformidad con el artículo 48 del decreto 2400 de 1968 y por haber vinculado a otra persona que no gozaba de dichos derechos.



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables en concepto del Ministerio Público la sentencia de primera instancia debería ser confirmada.



2.1. PRECEDENTE


Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926:


Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.




En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.


Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda.


[…]


La prosperidad de la...

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