Concepto Nº 066 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 27-02-2003 - Normativa - VLEX 767591225

Concepto Nº 066 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 27-02-2003

Fecha27 Febrero 2003
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

11


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 066

27-02-2.003






HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

E. S. D.






REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 3154-2002

ACTOR : GUSTAVO PRADA LUCENA

DEMANDADO : NACIÓN - CAJANAL

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA




Procede esta Delegada, dentro de la oportunidad legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, del Honorable Consejo de Estado, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de marzo de 2002, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES.


    1. El demandante, GUSTAVO PRADA LUCENA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 012632 del 11 de mayo de 1.998, y 004269 del 1|1 de noviembre de 1.999, expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de – CAJANAL – y por el Gerente General de la misma Institución, por las cuales se negó la solicitud de pensión de jubilación y se confirmó la decisión contenida en el primero de los actos citados.


1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la Nación – CAJANAL-, al pago de una pensión gracia de jubilación vitalicia a favor del actor, con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 1.996, con los reajustes en cuantía del 75% de los sueldos, primas, bonificaciones y demás factores salariales devengados durante el año en que adquirió el derecho.


Igualmente solicitó se condene a CAJANAL a reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas que se causen hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados efectivamente, y los intereses comerciales y moratorios, ajustadas al valor actual, conforme lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.; adicionalmente pidió condena en costas a la demandada.

1.3. El actor citó como normas violadas, los artículos: 53 de la Constitución Política en concordancia con el 29 de la ley 6ª de 1.945 y 1º de la ley 24 de 1.947; 1º, 2º, 3º, 4º y 9º; de la ley 114 de 1.913; 3º de la ley 37 de 1.933; literal a) del numeral 2º del artículo 15 de ley 91 de 1.989 en armonía con el artículo 27 del C.C.


1.4. El actor expuso como argumentos del concepto de la violación, los textos de las disposiciones citadas como infringidas; así, transcribió el artículo 1º de la ley 114 de 1.913, para concluir que dicha disposición y los artículos 2º a 4º y 9º de la misma ley también fueron infringidos.


Sobre la ley 37 de 1.933 manifestó que hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los profesores de los planteles de enseñanza secundaria.


Sobre el literal a) del numeral 2º, del artículo 15, de la ley 91 de 1.989 fue transcrito; sobre el artículo 27 del C.C. afirmó que permite interpretar con claridad que el literal a) recién citado no puede desatenderse en su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.


Sobre el artículo 53 superior, en armonía con los artículos 29 de la ley 6ª de 1.945 y 1º de la ley 24 de 1.947, concluyó que permiten dar aplicación al principio de interpretar, en caso de duda, las disposiciones más favorables respecto al derecho de gozar la pensión de jubilación que beneficie en mayor grado, como en este caso, que conviene más al actor el goce de la pensión gracia que exige como requisito la edad de cincuenta (50) años y no la ordinaria que exige la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad.

1.5. La demandada se opuso a las pretensiones, excepto la relativa a la concesión de la pensión gracia (folio 61); aclaró sobre el tema de la cuantía, que debe calcularse teniendo en cuenta los factores salariales establecidos por las leyes 33 y 62 de 1.985, es decir, debe calcularse “teniendo como base los factores sobre los cuales se aportó para seguridad social en el último año de servicio”.


Expresó que la pensión gracia debe ceñirse a la norma general vigente al momento de adquirirse el status de pensionado, por ello, “esta pensión debe liquidarse sobre los factores de salario devengados por el docente y que adicionalmente se encuentren enlistados en el artículo 3º de la ley 33/85”.


Manifestó que para el reconocimiento pensional deberán computarse los tiempos prestados al nivel territorial, pues los servidos a la Nación no son computables para el otorgamiento de la pensión gracia.



1.6. El Tribunal Administrativo del Tolima negó de fondo las pretensiones del actor; considerando para el caso, que se probó en el proceso: 1º.- Que se negó la pensión por no haber laborado en primaria; 2º.- Que nació el 10-09-1.946 y cumplió los 50 años de edad el 10-09-1.996; 3º.- Que laboró por mas de veinte años al servicio del Ministerio de Educación Nacional; y 4º.- Que la resolución confirmó la negación de la concesión de la pensión gracia, con el argumento que los cargos desempeñados tienen origen en designaciones del gobierno nacional, por lo cual no tiene derecho.


Consideró que la pensión de jubilación gracia no se estableció como derecho de los docentes nacionales; acogió en su decisión pronunciamientos de la propia Corporación y del H Consejo de Estado, en los cuales, además del argumento mencionado, se afirmó que los únicos docentes con derecho a la pensión gracia son los locales, regionales, y nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1.980.


1.7. El apoderado del actor impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que:

1.7.1. No es válido el argumento de excluir del derecho a la pensión gracia a los maestros por razón de haber prestado servicios como consecuencia de designaciones provenientes del Gobierno Nacional, porque el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 no excluye en ninguna de sus partes, los servicios prestados en planteles nacionales, establece el derecho para los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un periodo no inferior a 20 años.


1.7.2. Conforme al artículo 4º de la misma ley, se probó dentro del proceso la inexistencia de concesión de pensión proveniente de la Nación.


1.7.3. La pensión gracia fue extendida a los empleados, profesores de normales, inspectores de instrucción pública, y profesores de enseñanza secundaria, por las leyes 116 de 1.928 y 37 de 1.933.


1.7.4. El literal a), numeral 2º, artículo 15, de la ley 91 de 1.989, no excluyó los servicios prestados en planteles nacionales, y modificó el numeral 3º, del artículo 4º de la ley 114 de 1.913, en el sentido de consagrar la compatibilidad de la pensión gracia nacional y la pensión ordinaria de jubilación, “aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. Fuera de lo anterior el texto es claro y no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Citó el actor la sentencia del 12 de junio de 1.974, Consejo Ponente, Doctor Gustavo Salazar, de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual hace relación explícita a la interpretación auténtica de la ley.


1.7.5. El actor se vinculó como docente por nombramiento de la secretaría de Educación del Departamento del Tolima, Decreto 561 del 2 de septiembre de 1.968, como profesor de tiempo completo del colegio departamental “Nuestra Señora del Rosario” de Chaparral; adicionalmente, prestó sus servicios en diversos establecimientos departamentales entre 1.969 y 1.976, y finalmente y hasta la actualidad en el Colegio “Bachillerato Técnico Comercial Pérez Aldana” de Purificación, Tolima, nacionalizado por la ley 33 de 1.967, cuya vigencia inició en el año de 1.973, Institución a la cual se vinculó el actor en el mes de marzo de 1.976.; por todo lo anterior, al demandante se le debe considerar como docente nacionalizado, condición que le permite el...

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