Concepto Nº 080 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-05-2011 - Normativa - VLEX 767602981

Concepto Nº 080 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-05-2011

Fecha18 Mayo 2011
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

14

Expediente 18616





ACTO ADMINISTRATIVO-Impone sanción porque las declaraciones de importación de mercancías registraron un menor valor



ACTO ADMINISTRATIVO-Motivarse al menos en forma sumaria/MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado


Acerca de la motivación de los actos administrativos el artículo 35 del C.C.A. impone a la Administración la obligación de motivarlos al menos en forma sumaria si afecta a particulares, y según el artículo 84 ibídem, la falsa motivación configura una de las causales generales de nulidad de los mismos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la falsa motivación se configura cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen en el acto administrativo como fundamento de la misma, o cuando esos motivos no son reales o no existen, o están maquillados, circunstancias éstas en las cuales se presenta un vicio que invalida dicho acto.



LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Descripción/LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Autoridad competente


En materia aduanera, la Liquidación oficial de Revisión es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras.

Dicha autoridad está facultada para formular la Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.

El valor en aduana, a que se refiere dicho precepto, está definido como el que corresponde a las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos establecidos en la ley.



DERECHOS DE ADUANA-Factores que incluye


Y, los derechos de aduana incluyen todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.

Es decir, que la autoridad aduanera expide la liquidación oficial de revisión cuando establece errores relacionados con el valor de los ítems inherentes a la importación de la mercancías y cuando el valor de éstas no corresponda al que se determina de conformidad con los métodos de valoración de mercancías previstos en la ley, para todos los efectos tributarios.



LIQUIDACIONES OFICIALES-Forma de determinarla


El precio o valor de las mercancías importadas (valor en aduana) fijado por la Dirección de Aduanas mediante la respectiva liquidación oficial para efectos de determinar la base gravable de los derechos aduaneros, es de obligatorio cumplimiento en cuanto se constituye en el precio oficial de la mercancía (Art. 1° Decreto 2685 /1999).

El precio así determinado cobra mayor relevancia en la medida en que dicha liquidación oficial quede en firme por el hecho de que no se demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual precisamente se deben controvertir en su oportunidad aquellas inconformidades relacionadas con la determinación oficial del valor de la mercancía.



RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES-Definición de dicho mercado/RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES-Regulación legal


El régimen de cambios internacionales, define dicho mercado como aquel constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esa Resolución.

Dicha Resolución establece como operaciones de cambio que se deben canalizar obligatoriamente mediante el mercado cambiario la importación y exportación de bienes, entre otras, y que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus importaciones. (Artículos 7° y 10°)

En relación con este aspecto, el artículo 72 de la ley 488 de 1998, al establecer que el régimen cambiario se ‘presume’ vulnerado por la introducción de mercancías al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, así como al prever el término de prescripción y la base de la misma.



LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Aplicación de la sanción


Para efectos de aplicar la sanción prevista en el citado artículo 72, necesariamente se debía determinar el valor mediante liquidación oficial de revisión, por cuanto es el mecanismo previsto en la ley para tal efecto (Artículo 514 Decreto 2685/1999) y, además, la misma norma la establece como punto de partida del término para la prescripción de la acción sancionatoria.



GARANTIAS SUPERIORES-Derecho Administrativo aplica las del Derecho Penal según jurisprudencia Constitucional


La reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente.



Concepto 080 - 2011 - 155510

Bogotá D.C., 18 de mayo de 2011




Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Referencia: 05001233100020060356601

Radicado: 18616

Asunto: Régimen Cambiario – Sanción

Actor: FERNANDO MEDINA ZARATE




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La División de Control de Cambios de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, previa formulación del pliego de cargos, profirió la Resolución N° 5270 del 22 de noviembre de 2005, mediante la cual impuso sanción al señor Fernando Medina Zárate en cuantía de $1.106’434.837, porque en las declaraciones de importación de mercancías que efectuó en los años 2000 y 2001, registró un menor valor respecto del que determinó oficialmente dicha dependencia, diferencia que fue establecida mediante las respectivas liquidaciones oficiales de revisión.


Dicho acto fue confirmado por medio de la Resolución 2209 del 26 de mayo de 2006, al decidirse el recurso de reposición.


2. El sancionado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones enunciadas, con el fin de quedar exonerado de la sanción y obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con la misma.


Citó como vulnerados los artículos 29, 83 Constitucionales; 2°, 7°, 8°, 10° de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República; 237 del Decreto 2685 de 1999; 2°, 3° literales e), i), 8° literal a) del Decreto 1092 de 1996; 1° literal e), 187 del Código de Procedimiento Civil; y 6° de la ley 383 de 1997.


En el concepto de violación expuso la infracción al debido proceso, por falta de valoración probatoria en la investigación cambiaria y porque en las liquidaciones oficiales de revisión en que se estableció el mayor valor de la mercancía y sirven de fundamento a la sanción, no se aplicó correctamente el método de valor deductivo.


Sostuvo que esos actos no constituían una operación canalizable, ni creaban la obligación de girar a su proveedor en el exterior un valor adicional que no fue pactado por concepto de divisas sobre los bienes adquiridos, y que la sanción cambiaria se impuso como si esa diferencia de valor no se hubiera canalizado a través del mercado cambiario, según el literal e) del artículo del Decreto 1074 de 1999, norma que no corresponde al hecho investigado, lo cual constituye falsa motivación.


Señaló que la única finalidad del mayor valor determinado oficialmente es que sirva de base gravable para el pago de los tributos aduaneros, no de obligar...

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