Concepto Nº 081 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-04-2013 - Normativa - VLEX 767597401

Concepto Nº 081 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-04-2013

Fecha19 Abril 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 45383

680012331000200700249 01 IJCB


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta falla del servicio


FALLA DEL SERVICIO-No hay pruebas fehacientes que acrediten los elementos para que se configure la falla/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No existe nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de las diferentes entidades


Esta Delegada debe pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, en razón a que se encuentra demostrado que no hay pruebas fehacientes que permitan acreditar los elementos para que se configure la falla del servicio de las entidades demandadas, de acuerdo al análisis que realizó respecto de la responsabilidad que podían tener en el sub examine.

Ahora si bien es cierto, que evidentemente se presentó un daño, también lo es que de acuerdo al material probatorio aportado no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte del señor, como para que sea posible jurídicamente atribuir responsabilidad patrimonial a alguna de las entidades demandadas, toda vez que no existe nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de las diferentes entidades, ya que resulta evidente que para imputar dicha responsabilidad es necesario la plena identificación del predio, la certeza del punto de su ubicación, de sus límites y linderos, elementos trascendentales que impiden realizar una imputación jurídica.

Ahora y en gracia de discusión, es de resaltar que si en el lugar donde se presentaron los hechos de acuerdo a los testimonios rendidos fuera exactamente de propiedad de la cooperativa aquí demandada, llama la atención que para construir un nexo de causalidad, no hay prueba idónea y pertinente que permita comprobar lo relacionado con la construcción de la cancha de fútbol y su administración.



CARENCIA DE PRUEBAS-No se logró demostrar el daño antijurídico y en consecuencia el nexo causal-CARGA DE LA PRUEBA-Es la responsabilidad que tienen las partes de probar los hechos


Esta Delegada determina que la parte actora no probó, como era su deber al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera tampoco puede acreditarse con las pruebas obrantes en el sub lite los hechos que sustenta en la demanda y teniendo en cuenta que es precepto legal reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la parte interesada debe satisfacer la carga probatoria, se vislumbra que en el presente caso operó una carencia total de pruebas, pues no se logró demostrar el daño antijurídico y en consecuencia el nexo causal, elementos necesarios para determinar la alegada omisión en la falla del servicio de las entidades demandadas.

En el mismo orden de ideas, es de resaltar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones resulten probados y además para saber de antemano, cual es material probatorio idóneo que le permita hacer valer el derecho sustancial pretendido. Siendo así las cosas, por la carencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, pues es necesario demostrar de acuerdo a los preceptos legales para ello, todos los hechos que sirvieron como sustento de la demanda, situación que no se dio en el proceso.





RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La parte actora no cumplió con el deber legal de satisfacer la carga probatoria


De acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que se presentó carencia total de pruebas, no puede ser declarados administrativamente responsables las entidades demandadas porque la parte actora no cumplió con el deber legal de satisfacer la carga probatoria, y por tales motivos ésta Delegada solicita respetuosamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada.






























CONCEPTO No. 081 / 2013



Bogotá, D.C., 19 de abril de 2013






SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.




EXPEDIENTE: 680012331000200700249 01 (45383)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Nancy Patricia Martínez Ardila y otros

DEMANDADO: Municipio De Bucaramanga – Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga (CDMB) – Cooperativa Nacional De La Vivienda (CONALVIVIENDA).




Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido. / No se configuró la falla en el servicio. / El Consejo de Estado ha reiterado el deber legal que tiene la parte interesada para hacer valer el derecho sustancial pretendido. / No existe nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de las diferentes entidades.




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.





  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda - Hechos


La señora Nancy Patricia Martínez Ardila y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra el Municipio De Bucaramanga, CDMB y CONALVIVIENDA LTDA para que se le declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de la administración que condujo a la muerte del señor José Fernando Manrique Herrera, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2005, en la cancha de fútbol ubicada en el barrio Mutis de Bucaramanga.


    1. Contestación de la demanda


El apoderado de CONALVIVIENDA LTDA, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas, por carecer la accionante de fundamentos de hecho que sustenten las pretensiones. Propone las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.


    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Santander, falló en sentencia del 30 de marzo de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen los siguientes argumentos:


1.3.1.
No puede hablarse de falta de jurisdicción por ilegitimidad en la causa por pasiva, pues la demanda esta integrada por dos personas jurídicas de derecho público y una de derecho privado. La conducta atribuida al Municipio de Bucaramanga, es por no ordenarle a Conalvivienda Ltda., que ejerciera los medios necesarios para garantizar la seguridad y de la CDMB por no encerrar el área de protección forestal.


1.3.2. De acuerdo al material probatorio esta demostradó que la responsabilidad no fue una consecuencia de una actividad u omisión del órgano estatal alguno, y que si bien es cierto que dentro del proceso se encuentra probado que la cooperativa es propietaria del lote en donde funciona la cancha, no es suficiente para endilgarle responsabilidad alguna, pues de las declaraciones rendidas se evidenció que quien tenia la administración y organizaba los torneos de fútbol en dicho lugar, era la Junta de Acción Comunal del barrio Mutis.


    1. Argumentos de la Apelación


El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso. Expone los siguientes argumentos en contra del fallo:


  • Cabe precisar respecto a la responsabilidad del Municipio de Bucaramanga, que al no tener ningún tipo de protección la cancha de fútbol, la función para no exponer a los ciudadanos teniendo en cuenta las actividades deportivas que se practicaban, era la de garantizar la vida de los ciudadanos ante cualquier eventualidad de peligro por no estar debidamente encerrado e iluminado.


  • Precisó que quien tiene la obligación de la protección de la escarpa de la meseta de Bucaramanga es la CDMB, situación que no se presentó y que de haberse presentado la muerte del señor José Fernando Manrique Herrera no hubiera ocurrido.


  • De la responsabilidad de Conalvivienda Ltda., expone que si bien es cierto la mencionada cooperativa no organizaba los torneos de fútbol ni administraba la cancha de fútbol, pues la misma se encontraba en función de la Junta de Acción Comunal, entonces en donde se encuentra la responsabilidad solidaria del propietario con sus contratistas, haciendo la salvedad que dentro del expediente no se probó que la administración estuviera a...

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