Concepto Nº 082-18 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-04-2018 - Normativa - VLEX 767586033

Concepto Nº 082-18 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de personas en supuesto combate con tropas del Ejército Nacional



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo


El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. Los señores….., fallecieron el 18 de abril de 2008, en la vereda La Paloma, corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Calarcá - Quindío. Las demandas se presentaron el 27 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009, siendo evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por ejecuciones extrajudiciales por miembros de la fuerza pública según Sentencia del Consejo de Estado



DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de las víctimas con registro civil de defunción



DICTÁMEN PERICIAL-Fue objetado por demandada por error grave/DICTAMEN PERICIAL-Fue objeto de tacha por no ser imparcial/DICTÁMEN PERICIAL-Sobre puntos distintos carece de eficacia probatoria


.El Dictamen fue objetado por ERROR GRAVE, aduciendo el objetante que no se informa la fecha entre la fecha de los hechos y la evaluación, no se aclara que es la entrevista médica, no se allegan los soportes de la evaluación, el perito no es imparcial...

Como bien lo señala el Tribunal de primera instancia se debe tachar por no ser imparcial el dictamen pericial, que en su momento fue rendido por la Psicóloga Dra…., dado que prescindió de las normas esenciales del procedimiento causando la indefensión de la demandada al quebrantar las normas reguladoras de la prueba pericial entre las que se encuentra la de garantizar la ajenidad, imparcialidad y objetividad del perito respecto a la relación jurídico procesal a la que se incorpora a lo largo de la actuación (de ahí el juramento o promesa de actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes) y en este caso lo que no puede desconocer y pasar por alto el Tribunal es que la perito se extralimitó en su función pericial al elaborar su informe, comprometiendo la imparcialidad y objetividad a la que está sujeta…..

.. La perito designada desconoció el principio de imparcialidad con que debía actuar en el caso sometido a su concepto, incluso invadió la órbita del juez administrativo, al concluir, sin existir una decisión que así lo declarara, que se trataba de un "delito de falso positivo" (sic) y dando por sentado la existencia de perjuicios "económicos, sociales, emocionales y morales", cuando su dictamen en solo un medio de prueba que le permite al Juez de Conocimiento valorar la existencia del daño; de ahí que para que la "peritación" cumpla con los requisitos de efectividad y pertinencia, es indispensable que el dictamen se limite a los puntos que han sido planteados a los peritos y a las aclaraciones o adiciones que posteriormente se les sometan, comprendiendo en aquéllos y éstas las cuestiones que consideren como sus antecedentes, causas o fundamentos necesarios. El dictamen sobre puntos distintos carece de eficacia probatoria (algunos autores hablan de nulidad) y esto es lo sucedido en la presente actuación, por lo que se claramente el perito no fue imparcial en su dictamen, razones suficientes para excluir el mismo de su valoración probatoria.



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Tasación tanto para morales como materiales será confirmada al no ser cuestionados por las partes



LEGÍTIMA DEFENSA-Proporcionalidad en la respuesta de los agentes del estado como requisito para que se configure la exoneración de la responsabilidad



MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Actuaron con uso injustificado y desproporcionado de la fuerza/MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Actuaron con

desviación de deberes funcionales/MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA- Ocasionaron daño antijurídico que debe ser reparado por administración que lo causa


Si bien el informe balístico afirma que las armas que se encontraron en manos de las víctimas eran aptas para el disparo (las armas encontradas a los occisos no fueron percutidas (fls. 8 a 10 y 42 a 48 c. 2 de pruebas).Si bien el Ejército afirma que los hoy occisos se encontraban armados y los atacaron, no se estableció que portara armas y las hubiese accionado en contra de los miembros del Ejército. Lo anterior no resulta inane al presente proceso, en la medida en que de haberse comprobado que los occisos en efecto accionaron las armas, que estos al menos las portaban, que sus huellas estaban impresas en las mismas o que los miembros del ejército recibieron algún disparo en contra, se habría justificado la respuesta de los miembros de la fuerza pública, pero no logró establecerse que los soldados vieron su vida e integridad de manera que justificara la respuesta a la agresión. Lo que se encontró fue que las víctimas fueron impactadas con armas de fuego del ejército nacional sin que hubiera justificación para ello o al menos que ello obedeció a una respuesta proporcional a alguna agresión de las personas que resultaron muertas en el supuesto operativo, lo cual denota por lo menos un uso injustificado y desproporcionado de la fuerza y con ello la desviación de los deberes funcionales de los miembros de la fuerza pública que participaron en el operativo, tornando el daño causado en antijurídico y por lo tanto debiendo ser reparado por la administración que lo causa.



PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N°. 082/2018



Bogotá D. C., 18 de abril de 2018



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.



Ref: Proceso 58453 (63001233100020090028404)

Acción Reparación Directa

Actor: Rosa Deida Gaviria de López y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Rosa Deida Gaviria de López, Reinaldo López Orozco, José Ángel y Adrián López Gaviria1; Luz Fabiana Ospina Gallego, Erika Velásquez Ospina, Olga Irene Ortiz, Cristian Mauricio Morales Ortiz, Natalia Dorado Ortiz, Stevens Velásquez Ortiz, Luis Fernando Velásquez Ortiz y Linda Katherin Martínez Ortiz2; Maryel Esbeyry Álvarez Hernández, Julián Andrés Londoño Álvarez, Anderson Londoño Quiceno, Luz Marina Tabares Raigoza, María Lucero Raigoza, Sandra Patricia Londoño Tabares, Angie Milena Morales Londoño, Andrés Camilo Morales Londoño, Javier David Londoño Tabares y Leidy Viviana Londoño Tabares3, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la muerte de los señores Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares en hechos sucedidos el 18 de enero de 2008, en la vereda La Paloma, corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Calarcá – Quindío, en un supuesto combate con tropas del Ejército Nacional.


1.2. LA OPOSICION


El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 50 a 71 y 164 a 184 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la actuación de los miembros del Ejército Nacional fue ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas. Argumentó que si bien se causó un daño a las víctimas, este no puede ser imputable a la institución, sino a la culpa exclusiva de las víctimas, quienes realizaban actividades en contra de la ley.


1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 331 a 375 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de los señores Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares en hechos ocurridos el 18 de enero de 2008. Sostiene que existe suficiente material probatorio para concluir que se trata de una ejecución extrajudicial y una flagrante violación a los derechos humanos. Argumentó que:


De estas pruebas se puede evidenciar y corroborar que lo ocurrido el 18 de enero de 2008 a las 03:50 a.m. en el municipio de Calarcá — vereda Quebradanegra, entrada a la finca Kampala, en donde resultaron muertos los señores JUAN CARLOS LÓPEZ GAVIRIA, CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ ORTÍZ y FERNEL ANDRÉS LONDOÑO TABARES, no fue para nada un combate en ejercicio legítimo de la fuerza pública, sino un...

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