Concepto Nº 083 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-04-2013 - Normativa - VLEX 769578465

Concepto Nº 083 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-04-2013

Fecha17 Abril 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta privación injusta de la libertad



MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Consistente en detención preventiva como presunto responsable del punible de receptación


Efectivamente, se encuentra probado dentro del plenario, que el demandante, estuvo vinculado a un proceso penal por el delito de receptación, desde el día 3 de febrero y hasta el día 14 de abril de 2011, esto es, por un periodo de aproximadamente de 2 meses y once días, después de haber sido capturado aparentemente en flagrancia el 03 de febrero de 2011, al ser relacionado por las autoridades policiales a una banda de jaladores de carros, que se denominaba los “PINTOS” quienes alteraban los seriales de las partes de los vehículos para luego comercializarlas.

A lo descrito anteriormente, la Fiscalía de turno de la Ciudad de Valledupar, solicita la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por darse las exigencias legales y mostrarse como necesaria, proporcional y acorde con los hechos acontecidos; circunstancia valorada y avalada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, quien determina que debe resolverse la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de la conducta punible de receptación.



CARGA DE LA PRUEBA-La parte accionante no hizo nada para probar los supuestos de hecho y de derecho para determinar la ilegalidad de su detención


De lo estudiado se hace notar, la existencia dentro del expediente contentivo de la investigación en interés, de la prueba allegada en copia simple de la decisión de fecha 14 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Valledupar, por medio de la cual precluye la investigación a favor del sindicado, dada la solicitud sustentada por la Fiscalía General de la Nación, la que se manifiesta diciendo que para “éste caso se presenta la causal 5 del art. 332 del C.P., es decir la ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado, por cuanto de las evidencias probatorias arrimadas a esta investigación se puede concluir que los anotados señores iban como pasajeros en el rodante inmovilizado y desconocían su procedencia ilícita (fls. 4 C.ppal)”, pero también es cierto que, dentro del expediente no existe el documento idóneo para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es la Resolución en que se resolvió la situación jurídica del hoy actor y tampoco se acreditó el tiempo efectivo y real en que estuvo privado de la libertad el señor, situación que imposibilita hacer un juicio idóneo para determinar la antijuridicidad imputable al Estado por la privación de la libertad y verificar si a partir de la misma se produjo una situación injusta para el hoy accionante.

En fin, considerando que la parte accionante no hizo nada para probar los supuestos de hecho y de derecho, sino que se limitó en su accionar a hacer una serie de afirmaciones sin soporte ni sustento probatorio para determinar la ilegalidad de la detención y, aunado esto a que la carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el presente caso.



CARGA DE LA PRUEBA-Se detecta en el plenario una omisión de la parte actora en probar la detención ilegal


No obstante corresponderle la carga de la prueba a la parte actora, se detecta en el plenario una omisión a su cargo que dio lugar a que no se pudiera probar la detención efectiva y su nexo causal con la actuación u omisión de las autoridades judiciales para acreditar las pretensiones de la demanda.

Vista así las cosas, la responsabilidad de que no se haya determinado el cumplimiento efectivo de la detención injusta ocasionada al señor, recae únicamente en la parte actora, en la medida en que en ella recaía la carga de la prueba, además, era la encargada de vigilar que se practicara la totalidad de las pruebas ordenadas y peticionadas a las autoridades respectivas.

Consecuente con lo expuesto, esta Delegada solicita a la subsección de Decisión se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que no se estableció que se hubiese cuartado efectivamente la libertad del actor con la imposición de la detención preventiva.

La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita CONFIRMAR la sentencia apelada al no haberse demostrado por parte del actor el daño alegado.

























CONCEPTO No. 83 /2012



Bogotá, D.C., 17 de abril de 2013




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.



EXPEDIENTE:200012331000201100191-01(45934) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Dorismel Antonio Rojano Esquea y otros

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL


Sentido del concepto: - Solicitud de CONFIRMAR de la sentencia apelada. / La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido, hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por imponer medida de aseguramiento y finalmente con iguales argumentos es absuelto. / La parte actora no cumplió con la carga de la prueba para acreditar el daño y la falla del servicio de conformidad con lo dispuesto por el CPC en su art. 177. / No obstante que la medida de detención se ordeno que fuera en centro carcelario, no obra prueba de que la misma se haya hecho efectiva.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.






  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.



Los señores Dorismel Antonio Rojano Esquea, en nombre propio y en calidad de víctima directa, y en representación de sus hijos menores Darwin Arturo Rojano Sinning, Katerin y Nelson de Jesús Rojano Contreras; Dorismel Antonio Rojano Torijo y Consuelo del Socorro Esquea Villazon, en su condición de padres de la víctima directa; Dagoberto Antonio, Carlos Alberto, Jorge, Doris del Carmen, Solidia Isabel, Damelis María y Jader Alfonso Rojano Esquea, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra la RAMA JUDICIAL, por los por los daños y perjuicios ocasionados al señor Dorismel Antonio Rojano Esquea y sus familiares demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto aquél desde el 3 de febrero y el 14 de abril de 2001, al vinculársele a una investigación penal por la presunta comisión del delito de receptación, dado que según las autoridades formaba parte de una banda de jaladores de carros denominada “los Pintos”, quienes alteraban los seriales de las partes de los vehículos para luego comercializarlas.


    1. La contestación

1.2.1. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, por las siguientes razones:


  • Que la actividad del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar no fue otra que actuar conforme lo indicaba el caudal probatorio, pero que todo el derrotero de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pudiendo concluir que su representada no causó daño alguno a nadie, pues únicamente se limitó a "decidir en su sana crítica si condenaba o absolvía al(a) señor(a) DORISMEL ROJANO ESQUEA .”


  • Indica que, en esta oportunidad, se evidencia una falta de legitimación por pasiva, dado que los funcionarios de la Rama Judicial no han propiciado hecho alguno que haya resultado injusto e injustificado; por lo que no existe vínculo entre el hecho de un juez de la República y la privación de .la libertad del actor.


  • Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de relación de causalidad entre el hecho y el...

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