Concepto Nº 085 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 25-05-2004 - Normativa - VLEX 767593829

Concepto Nº 085 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 25-05-2004

Fecha25 Mayo 2004
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D.C., 25 de mayo de 2004

Alegato No.85



Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade


Expediente No. 20020300501


En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten procede esta Procuraduría Delegada a emitir el concepto requerido en el proceso de la referencia, lo que hace dentro del término establecido en el art. 212 del C.C.A., en la nueva redacción del art. 51 del D. 2304 de 1989.


ANTECEDENTES


La demandante dentro de este proceso de pérdida de investidura, JUANA CELMIRA GONZÁLEZ GUARNIZO, ha interpuesto y sustentado en tiempo, RECURSO DE APELACION contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2003 mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por considerar no probada la causal alegada, vale decir, “la indebida destinación de dineros públicos”.


EL RECURSO y SUS FUNDAMENTOS


Sostiene la recurrente, en su intento de revocatoria de la sentencia atacada, lo siguiente:

  1. Que según jurisprudencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado en Sentencia A.C.069-01 de junio de 2001, la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista (concejal) destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a lo establecido en la Constitución, en la ley o el reglamento, así:


  1. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados.

  2. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran destinados.

  3. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento.

  4. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas.

  5. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial, personal o de terceros.

  6. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceros (tomado de la Sentencia de Sala Plena, octubre 3 de 2000, Expediente 10529).


  1. Que el Acuerdo 031 de 1998 aprobado por los concejales demandados no cumplió con la Ley 271 de 1996 ya que los artículos 3º y 4º de dicho acuerdo son contrarios a ella, en tanto al cancelar la tesorería el $1.200.000 al Tesorero Delegado de la Unidad de Profesionales de Girardot se tipificaron las causales de la indebida destinación de dineros públicos, literales a), f) y g) anteriormente citados en la sentencia del Consejo de Estado; o sea que, el señor Froylan Palma pensionado, fue el inmediato receptor y beneficiario aparente de la citada suma (tercera persona). De esta manera los concejales al expedir el acuerdo incorrectamente, traicionaron, cambiaron y distorsionaron los fines y cometidos preestablecidos en la ley y destinaron dineros públicos a terceras personas cuya finalidad fue obtener un incremento patrimonial de terceros, o pretender un beneficio económico en cuyo favor o de terceras personas, en tanto la indebida destinación no radica en haber aprobado en el acuerdo los 20 salarios mínimos, sino en haberlos destinado al Comité Interinstitucional o a persona jurídica representativa de la Unidad Profesional de Girardot o al Tesorero Delegado, es decir a tres terceras personas.

  2. Que al derogarse y anularse el Acuerdo 031 en el mes de mayo de 1999 los dineros girados con “anticipación” nunca regresaron a las arcas del municipio, se quedaron en las manos de los receptores y beneficiarios señores Froylan Palma y Alfonso Castillo Díaz amigos de bancada política del Concejal Derman Vicente Cubillos, de manera que, el gasto si se hizo con base al Acuerdo 031 de 1998 y no a la Ley 271 de 1996, como lo considera el Tribunal en su sentencia; tipificándose de esta forma la violación a las causales A, F, G de la jurisprudencia del Consejo de Estado de la Destinación Indebida de Dineros Públicos, cuya sanción como he repetido es la PERDIDA DE INVESTIDURA, tal como lo ha solicitado el Procurador 50 Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo en su concepto dado en la audiencia pública celebrada el 2 de septiembre de 2003”.


LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y SU SUSTENTO JURIDICO


Sostiene el Tribunal:


  1. Que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por advertir que la causal invocada de indebida destinación de dineros públicos”, no se ha tipificado, en la medida que el Acuerdo 031 de noviembre 24 de 1998, que no fue ejecutado, ya que mediante Acuerdo No.011 de 1999 y además perdió vigencia por haberse declarado nulo mediante sentencia de la Corporación del 25 de octubre de 2001, caso en el cual, la causal de pérdida de investidura, de indebida destinación de dineros públicos, no resulta probada, vale decir, que dicho acuerdo no se ejecutó o materializó en sus efectos, pues no existe en el plenario de que se hayan erogado dineros del presupuesto municipal para la vigencia de 1999, que era la vigencia obligada en la que debía ser ejecutada la respectiva partida presupuestal anual, en tanto conforme al art. 2º el día del pensionado se celebrará en la ciudad de Girardot el último sábado del mes de agosto, como lo ordena la Ley 271 del 7 de marzo de 1996.

  2. Que la responsabilidad de los demandados requiere del elemento subjetivo, que apunte a determinar la culpa o el dolo para menoscabar el erario público con la decisión adoptada en el pertinente acto administrativo, supuestos que en el caso sub-júdice no se advierten probados, por el contrario, como lo advierte la Fiscalía en la resolución de calificación del caso, el mismo se hizo de buena fe y se corrigió oportunamente mediante el Acuerdo No.011 que lo revocó, y sin que el patrimonio del Estado sufriera desmedro.

  3. Que el acuerdo tuvo como fundamento la Ley 271 de 1996 que establece el día nacional de las personas de la tercera edad y del pensionado se celebrará en la ciudad de Girardot el último sábado del mes de agosto lo que implica que -------------- apropiación con tal destino tenía vigencia para el año de 1999 y siguientes y a la vez significa que la partida de $1.200.000 no corresponde a la ejecución del Acuerdo 031 de noviembre 24 de 1998 sino a otro rubro, tal como lo certifica el jefe de presupuesto y contabilidad del Municipio de Girardot, al señalar que al Cap. III, Despacho Alcaldía Municipal, art. 62, participación eventos culturales, deportivos y recreación y que la erogación se hizo con fundamento en la Ley 271 y el Acuerdo 008 del 12 de marzo de 1998.

  4. Que, en conclusión la Sala Plena del Tribunal da “como no probada la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos de orden Constitucional y legal aducidos por la accionante, para 16 de los concejales demandados, con excepción del Concejal Guillermo Alexander Romero Comba a quien se le exoneró de responsabilidad por una razón diferente, tal como se indicó en apartes anteriores de esta providencia.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO


Si al tenor del numeral 3º del art. 55 de la Ley 136 de 1994, vigente para la época de los hechos, los concejales pierden su investidura por “indebida destinación de dineros públicos”, es obligante establecer entonces, si en el sub-littae,...

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