Concepto Nº 100 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 25-08-2006 - Normativa - VLEX 769579017

Concepto Nº 100 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 25-08-2006

Fecha25 Agosto 2006
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

Expediente 76001233100020000276801 (32829)

Acción de Repetición.

Ministerio de Defensa Nacional Vs. Henry Samboni Ahullon

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2006


Doctor

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF.: Concepto 06-100. Expediente 76001233100020000276801 (32829) Acción de Repetición. Ministerio de Defensa Nacional Vs. Henry Samboni Ahullon.



Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia ha llegado al Consejo de Estado en virtud del grado de consulta que procede contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, razón por la cual esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene dentro del término de traslado especial para emitir concepto.

1. En ejercicio de la acción de repetición el Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó demanda en contra del ex policía Henry Samboni Ahullon orientada a que se le condene a reembolsar a esa entidad la suma de dinero que debió cancelar a los familiares del señor Guillermo Alcibíades Lemus en cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que se llegó dentro de la acción de reparación directa que incoaran para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos a consecuencia de su muerte, causada por el disparo que le propinara el agente Samboni Ahullon con el fusil de dotación oficial.


A juicio de la demandante, la conducta del ex agente Henry Samboni Ahullon estuvo acompañada de “culpa grave o dolo”, razón por la cual debe devolver a la Nación la cantidad pagada mediante Resolución 02582 de 15 de septiembre de 1998.


2. Ante la imposibilidad de notificar al demandado por desconocimiento de su domicilio y luego de su emplazamiento por edicto, el a quo designó curador ad litem quien contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.


3. El Tribunal A quo declaró que el señor Henry Samboni Ahullon es responsable por dolo en su actuar en los hechos que dieron lugar al acuerdo conciliatorio “al accionar su arma de dotación sin ninguna justificación en contra del señor Guillermo Alcibiades Lemus Rengifo cuando este se encontraba dentro de las instalaciones de la Inspección de Policía de Puentetierra, ocasionándole la muerte” y lo condenó al pago de la suma de dinero reclamada por el Ministerio de Defensa debidamente actualizada.


4. Como la sentencia condenatoria recae sobre quien estuvo representado por curador ad litem, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede la consulta para ante el superior.

EL CONCEPTO


La Procuraduría Quinta Delegada comparte parcialmente la decisión de la primera instancia, razón por la cual, respetuosamente, solicita a la H. Sala su modificación, previas las siguientes consideraciones:


Teniendo en cuenta que la conducta que generó el acuerdo conciliatorio mediante el cual el Ministerio de Defensa se obligó a pagar una suma de dinero a favor de los demandantes dentro de la acción de reparación directa incoada para obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieran con la muerte del señor Guillermo Alcibiades Lemus Rengifo ocurrida el 19 de septiembre de 1994 y que se trata de analizar la culpabilidad que pudo caracterizar un acto humano, es necesario, para que la acción de repetición prospere, que el actor identifique, señale y justifique al juez natural la “culpa grave” o el “dolo” en que haya incurrido el agente de la administración, debido a que el sólo pago de una suma de dinero por parte del ente estatal como consecuencia de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio no compromete, prima facie, la responsabilidad del funcionario o exfuncionario, de manera que procede el análisis detenido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para determinar si la conducta del funcionario aquí demandado estuvo acompañada de culpa grave o dolo.


En efecto, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política:


El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridades públicas.


En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Negrillas fuera de texto).



Ahora, el artículo 77 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) indica que:



...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones” (negrillas y subrayas fuera de texto)


Así mismo, el artículo 78 ibídem, menciona en uno de sus apartes que:


...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.


De las normas transcritas se infiere que para responsabilizar al ex policía Henry Samboni Ahullon como consecuencia de la muerte del señor Guillermo Alcibiades Lemus Rengifo, hecho que condujo al pago de una suma de dinero a cargo del patrimonio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se requiere probar que efectivamente su conducta estuvo acompañada de “culpa grave” o “dolo”, conceptos sobre los cuales el Consejo de Estado en sentencia proferida el 25 de julio de 1994 dentro del expediente 8483, actor: Anselmo España Ortíz, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, señaló:


El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configuran su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano lo asimila al dolo, es aquella que consiste ’en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’.

Respecto de este tipo de culpa señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender “quod omnes intellgunt” para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves” ...(Derecho Civil Parte II Vol. II, pág.110).


Claro Solar, acerca de ella señala que “esta culpa se opone a la buena fe y en materias civiles equivale al dolo, es decir que contiene en sí una presunción de fraude porque aquel que no hace lo que sabe que debe hacer se reputa que obra con intención dolosa”, “Magna culpa dolus est” (Lecciones de Derecho Civil Chileno, pág. 150). (Subrayas fuera de texto).


... Se admite generalmente que la falta grave es aquella que procede de un comportamiento anormalmente deficiente. Es entonces la amplitud de la diferencia constatada entre la conducta del demandado y aquella que él debería haber asumido, lo que revela su existencia. Otro elemento que debe tomarse en consideración para la apreciación de la gravedad de la falta, tiene que ver con la posibilidad que tenía el demandado de conocer el riesgo que efectivamente se produjo y de medir su amplitud”. (GHESTIN, Jacques. Traité de Droit Civil. T. IV, pág. 726)...”.



Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-430 de abril 12 de 2000, con ponencia del H. Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló:


En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.


En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables.”



Y, sobre el contenido de estas dos modalidades de culpabilidad esta Delegada ha discurrido así:


al haberse decantado por la doctrina la naturaleza subjetiva de la acción de repetición, tal aceptación lleva ineludiblemente a reconocer que si la imputación se hace a una persona natural, su supuesto no puede ser distinto a una conducta –activa u omisiva-...

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