Concepto Nº 1016/00 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 05-08-2002 - Normativa - VLEX 767613933

Concepto Nº 1016/00 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 05-08-2002

Fecha05 Agosto 2002
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores


Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

E. S. D.




Ref: Casación de Luis E. Valencia Escobar

Por el delito de estafa agravada.

Rad No. 17.346



Señores Magistrados:



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR, a la pena principal de 26 meses de prisión, multa de $108.333.oo, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por hallarlo responsable del delito de estafa (Art. 356 C. Penal) agravada (Art. 372-1 Ibídem).


Inconforme con el fallo, el defensor presentó demanda de casación ajustada a las formalidades legales, por lo que corresponde a la delegada emitir concepto sobre su viabilidad.




1.- HECHOS



Reseñada por el Tribunal en los siguientes términos:



En el año de 1985 RAFAEL PERALTA ORDOÑES giró varios cheques a favor de DEMETRIO GUNTARAS, entre ellos los números 1083570 y 1083580, por valor de $3.225.000.oo cada uno, con fechas octubre 30 y noviembre 30 de 1985, del Banco Comercial Antioqueño, cuenta corriente No. 46-031025-3 perteneciente a MARÍA CLARA SENDOYA DE PERALTA, esposa del primeramente citado.


Sobre los referidos títulos valores DEMETRIO GUNTARAS promovió acción penal contra los esposos PERALTA-SENDOYA, constituyéndose en parte civil y designando como representante al abogado LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR, en la investigación que adelantó el entonces juzgado 91 de Instrucción Criminal.


El 16 de enero de 1987, el representante de la parte civil, abogado VALENCIA ESCOBAR, solicitó el desglose de los cheques objeto de aquella denuncia penal, siendo atendida favorablemente su solicitud por el Juzgado de Instrucción Criminal.


Con base en los aludidos cheques, el abogado VALENCIA ESCOBAR presentó demanda ejecutiva contra MARÍA CLARA SENDOYA DE PERALTA y RAFAEL PERALTA ORDOÑEZ, proceso que se adelantó en el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble de la transversal 20 No. 59-89/91 de esta ciudad, cuyo propietario inscrito era la señora SENDOYA DE PERALTA, bien que fue rematado el día 19 de noviembre de 1991, siendo adjudicado por el juzgado, el 18 de diciembre del mismo año, en favor del abogado VALENCIA ESCOBAR.


Efectuado el remate, éste no se registró, pues el juzgado hizo entrega a DEMETRIO GUNTARAS del oficio respectivo.


Luego, DEMETRIO GUNTARAS denuncia penalmente al abogado VALENCIA ESCOBAR porque, refiere, a éste le endosó en procuración los cheques base de la actuación ejecutiva en el juzgado 4º Civil del Circuito, pero el profesional no le hace entrega del inmueble en mención, sintiéndose así afectado en su patrimonio económico” (Letra cursiva fuera de texto).


El Procesado LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR, sostiene que el endoso se realizó en propiedad y en virtud de ello actuó en nombre propio dentro del proceso ejecutivo.



2.- SINOPSIS PROCESAL



Mediante resolución del 30 de diciembre de 1992, la Fiscalía 54 de la Unidad Cuarta de Previas y Permanentes, inició indagación preliminar (f.62 C.1) y el 23 de junio de 1993 dispuso abrir formalmente la investigación y vincular en condición de sindicado a LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR (f.252); escuchado en indagatoria le fue resuelta su situación jurídica por el Juzgado 84 Penal Municipal, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (f.398 C.1).


Impugnada la decisión por vía de apelación, el Juzgado 9º Penal del Circuito se inhibió de conocer del recurso, por considerar que se tipificaba la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones y dispuso el envío de la actuación a las Inspecciones de policía (f.432 C.1).


A través de un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se revocaron las decisiones proferidas por el Juzgado 9º Penal del Circuito y la Inspección 14 C. Distrital de Policía y en consecuencia se remitió la actuación a la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito por tratarse de asunto de su competencia (f.452 ss. C.1).


El fiscal de conocimiento, mediante providencia del 31 de julio de 1995, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación al procesado VALENCIA ESCOBAR, como presunto autor responsable de los delitos de Fraude procesal y falso testimonio (f.517 C-1). La decisión fue confirmada el 18 de marzo de 1996 con la aclaración que se procedía por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa y se excluyó el falso testimonio.


El 9 de julio de 1996, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, con base en lo previsto en los artículos 356 y 372-1 del C. Penal.


Mediante providencia del 12 de diciembre de 1997, el juzgado 9º Penal del Circuito, declaró prescrita la acción penal, y en consecuencia ceso procedimiento respecto del punible de fraude procesal (f.28 C-3).


El 8 de marzo de 1999 el mismo despacho, profirió fallo mediante el cual condena al abogado LUIS ENRIQUE ESCOBAR VALENCIA a la pena principal de 26 meses de prisión, multa de $108.333., y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de Estafa agravada (f.344 a 379 C-3). Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien a la vez adicionó la providencia en punto del restablecimiento del derecho (f. 5 a 23 C-Tribunal).



3.- DEMANDA


3.1. Cargo primero.


Estima el censor que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho basado en un falso juicio de existencia, al no apreciar la prueba documental obrante al folio 368 del C. O. No.1, que de haber sido considerada hubiese conducido a un fallo distinto. Esa omisión condujo a la indebida aplicación de los artículos 2, 4, 5, 356 y 372 del C. Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 246, 247, 248, 277 del C. de Procedimiento Penal y 252, 253 y 254 del C. de Procedimiento Civil.

Para el recurrente, el ostensible error que determinó al Tribunal Superior para condenar a su procurado LUIS ENRIQUE VALENCIA ESCOBAR por el punible de estafa, se basó en el desconocimiento de la prueba documental obrante a folio 368 del C. O No.1, es decir, de la fotocopia de los cheques No.1083579 y 1083580, aportados al proceso por el abogado Reinaldo Bustos Espinosa, en los que figura el endoso en propiedad efectuado por su beneficiario Demetrio Guntarás a favor del procesado. Estos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del C. de P. P. y 252 del C. de P. C., se presumen auténticos e irrebatibles, “si el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la finalización de la audiencia pública su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan”, pero el a-quo los descalificó, pese a la inexistencia de una actuación real y positiva que le restara su valor probatorio intrínseco por falsedad.


Habiéndose endosado en propiedad esos cheques a favor de VALENCIA ESCOBAR, se deduce que de acuerdo a las normas comerciales, tenía el derecho de dominio sobre la cosa y en consecuencia estaba legitimado para actuar en nombre propio, como efectivamente ocurrió, al haber ejecutado civilmente al girador de los instrumentos y obtener la adjudicación del bien inmueble afectado en dicho proceso.


Tanto en la etapa de instrucción, como en la juzgamiento, la defensa insistió en la práctica de la prueba grafológica y técnica de los documentos obrantes a folio 367 y 368 del C. O. No.1, precisamente para determinar la “integridad, legitimidad y fidedignidad” del endoso en propiedad de Demetrio Guntarás, pero la fiscalía en el calificatorio expresó que el endoso “haya sido en procuración o en propiedad no está probado” y, luego el juez, en el juzgamiento, la negó con el argumento de que “a través de la prueba allegada al proceso ha quedado claro tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos materia de este proceso como la participación del implicado”.


El Tribunal hizo referencia al testimonio de Bustos Espinosa (abogado que aportó la fotocopia de los cheques del f.368 que obtuvo del juzgado 4º Civil del Circuito), frente a su afirmación de haber observado en el proceso penal un desprendible...

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