CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2021-00079-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185221

CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2021-00079-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 31-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión31 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00079-00
Tipo de documentoConcepto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

UNIVERSIDADES PÚBLICAS - Régimen legal y constitucional / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

[L]a Ley 30 de 1992 consagra el régimen de las universidades del Estado y de las demás instituciones de educación superior estatales u oficiales. Dentro de los aspectos más importantes de esta regulación, se destacan los siguientes: i) Las universidades estatales u oficiales se definen como «entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo». En línea con lo anterior, gozan de personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera. Igualmente, tienen patrimonio independiente y están facultadas para manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden. Su régimen especial comprende la organización y elección de directivas, personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal, y su propia seguridad social en salud, en los términos señalados en la Ley 30 de 1992 (artículo 57). ii) Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, deben organizarse como Establecimientos Públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal (artículo 57, parágrafo). iii) Las universidades estatales u oficiales, así como las demás instituciones de educación superior deben ser creadas por el Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales, o las entidades territoriales que se creen, dando cumplimiento a lo dispuesto a la Ley 30 de 1992 (artículo 58). iv) Para la creación de las universidades estatales u oficiales, así como de las demás instituciones de educación superior públicas, se requiere de la celebración de un convenio previo entre la Nación y la entidad territorial en el que se establezca el monto de los aportes permanentes que realizará cada una (artículo 59). v) Las normas de la Ley 30 de 1992 deben aplicarse para la creación, organización y funcionamiento de las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Por lo tanto, los estatutos generales y reglamentos internos deben ajustarse a lo dispuesto a esta ley (artículo 61). vi) Los órganos de dirección de las universidades estatales u oficiales son: i) el Consejo Superior Universitario, ii) el Consejo Académico y iii) el rector (artículo 62). Asimismo, las universidades públicas deben adoptar un estatuto general que comprenda en su estructura, entre otros órganos, un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico (artículo 62). vii) Las universidades estatales u oficiales deben organizarse de tal manera que se garantice la representación del Estado y la comunidad académica de la universidad (artículo 63). Finalmente, la Ley 30 de 1992 también norma la conformación y funciones del Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y el rector (artículos 62 a 69) de las universidades estatales u oficiales. Adicionalmente, establece lo relacionado con su personal docente y administrativo (artículo 70 a 80). La autonomía universitaria se define como «la capacidad de autoregulación (sic) filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior». Tiene como finalidad evitar que sus actividades se vean afectadas por la intervención del poder político en sus ámbitos ideológico, administrativo y financiero. (…) [D]e acuerdo con el artículo 69 Superior y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria otorga a los entes universitarios una serie de garantías en el ámbito: i) filosófico (autorregulación filosófica), ii) administrativo (autorregulación administrativa) y iii) presupuestal (autonomía presupuestal). Así, respecto al primero, las universidades tienen la capacidad de establecer su orientación filosófica, de tal manera que tienen la libertad para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, y otorgar los títulos correspondientes. Por su parte, en el ámbito administrativo, la autonomía universitaria se concreta en tres potestades fundamentales: a) Regirse por sus propios estatutos: son las propias universidades las llamadas a establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento. b) Darse sus propias directivas: corresponde a las universidades designar a sus autoridades académicas y administrativas, así como seleccionar a sus profesores. c) Administrar su presupuesto: las universidades tienen la potestad para distribuir autónomamente sus recursos, de acuerdo a sus necesidades y prioridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 58 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 59 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 61 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 62 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 63 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de las universidades oficiales, las instituciones de educación superior estatales u oficiales y las características de la autonomía universitaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de junio de 2014, radicación número: 11001-03-06-000-2014-00107-00(2208); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 22 de abril de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00894-00(6439-19) y Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999.

CARRERA ADMINISTRATIVA – Naturaleza / CATEGORÍAS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / UNIVERSIDADES PÚBLICAS - Tienen un régimen de carrera administrativa especial

[A] la luz de las normas y jurisprudencia precedentes es dable concluir lo siguiente: i) La carrera administrativa constituye la regla general como las personas se vinculan al Estado. Son excepciones a esta regla, los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, los correspondientes a trabajadores oficiales y «los demás que determine la ley». ii) La carrera administrativa busca, además de eliminar las prácticas clientelistas y la burocracia estatal, privilegiar el mérito y la calidad de los aspirantes en la escogencia de los servidores públicos, de tal suerte que ingresen al Estado las personas más idóneas y eficaces. iii) La carrera administrativa se divide en tres categorías: a) el régimen general, b) los regímenes especiales de origen legal, denominados también «sistemas específicos de carrera administrativa» y c) los regímenes especiales de origen constitucional. iv) De conformidad con la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior, y lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, las universidades tienen la potestad para designar sus autoridades académicas y administrativas y determinar cuáles son los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción. v) Las universidades públicas u oficiales tienen un régimen de carrera administrativa especial de origen constitucional y diferente al régimen de carrera general, sujeto a lo que establezcan sus estatutos generales y dentro del marco señalado en la Ley 30 de 1992. vi) A pesar de lo anterior, no pueden desconocer los principios fundamentales de la carrera administrativa establecidos en el artículo 125 Superior. Dentro de este marco, deben tener en cuenta, entre otros, los principios de igualdad, mérito y estabilidad. vii) Quienes laboran en las universidades públicas se dividen en tres grandes grupos: a) miembros directivos, b) personal docente y c) personal administrativo. viii) Los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están sometidos al régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992 y tienen la calidad de empleados públicos. Su incorporación debe hacerse a través de un concurso público de méritos. ix) Los profesores de cátedra y ocasionales no son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales. Por lo tanto, su vinculación es de naturaleza laboral especial y se rigen por las reglas contractuales establecidas por las partes, de acuerdo con las normas internas de cada universidad. x) La regulación y administración de la carrera del personal administrativo corresponde a los entes universitarios. xi) La Ley 30 de 1992 establece las calidades, elección y periodo de permanencia de los órganos directivos, como el Consejo Superior y el rector. Asimismo, consagra el régimen especial de los profesores de dedicación exclusiva, de cátedra, ocasionales y del personal administrativo. Por ello, no es posible la aplicación de las normas de la carrera administrativa general, entre otras, de su estructura y cargos, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004. De la misma manera, tampoco es procedente la incorporación automática del personal vinculado por el sector privado mediante una relación laboral.

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