CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2020-00158-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196540

CONCEPTO nº 11001-03-06-000-2020-00158-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00158-00
Tipo de documentoConcepto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Bogotá D

PERIODO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Es individual / PERIODO INSTITUCIONAL Y PERIODO PERSONAL – Diferencias / PERIODO INSTITUCIONAL U OBJETIVO – Concepto y características / PERIODO PERSONAL O SUBJETIVO – Concepto y características

[L]as normas constitucionales y legales-estatutarias citadas disponen expresamente, y con toda claridad, que el periodo de los magistrados de la Corte Constitucional es individual, por lo que no existe margen alguno de duda a este respecto. Ahora bien, de tiempo atrás, la Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido a la diferencia conceptual que existe, en nuestro ordenamiento jurídico, entre los periodos individuales, subjetivos o personales, por una parte, y los periodos institucionales u objetivos, por la otra. (…) [L]a Sala de Consulta ha señalado reiteradamente que los periodos objetivos o institucionales que, valga la pena recordarlo, son la regla general en nuestro ordenamiento jurídico para los cargos de elección (popular o por parte de cuerpos colegiados), como lo dispone actualmente el artículo 125 de la Carta Política, se caracterizan porque, no solamente es fijo y determinado el lapso o tiempo máximo durante el cual puede ejercerse el destino público (contado en días, semanas, meses o años), sino que también se encuentran previstas, en normas constitucionales o legales, o son claramente deducibles de tales disposiciones, las fechas de inicio y terminación del cargo, de tal manera que estas no pueden anticiparse ni postergarse por situaciones que afecten al nominado, incluso si se trata de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. De allí que, al producirse la falta absoluta de la persona designada en un cargo de periodo institucional, por muerte, renuncia aceptada, destitución, pérdida de la investidura o nulidad de su elección, entre otras causas, el funcionario que sea elegido para remplazarlo o sustituirlo solamente puede ejercer el cargo por el tiempo que reste del periodo objetivo correspondiente, es decir, hasta la fecha de vencimiento inicialmente prevista. Por el contrario, en las posiciones de periodo personal o subjetivo, el inicio del término depende de la fecha de posesión del nombrado o elegido, de tal manera que el momento de finalización o vencimiento del periodo esta sujeto, en principio, a la fecha de posesión de aquel. No obstante, cuando se produce la falta absoluta de estos servidores públicos, inclusive como resultado de la declaratoria de nulidad de su elección, y, como consecuencia de esta situación, se hace necesario nombrar o elegir a otra persona, en su remplazo, el nuevo funcionario que sea designado inaugura un nuevo periodo individual, a partir de su posesión, de tal manera que el tiempo por el que puede ejercer el cargo es completamente independiente de la fecha de posesión del servidor público que lo precedió, o del lapso por el que este hubiera ocupado la respectiva posición. (…) Así, lo explicado hasta ahora sobre las diferencias entre los periodos institucionales y los individuales, así como sobre los efectos jurídicos que genera cada una de estas clases de términos, permite inferir que, a diferencia de los periodos objetivos, los subjetivos o personales podrían suspenderse, excepcionalmente, cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, completamente ajenas (como lo exige su propia naturaleza) a la voluntad y a la conducta del servidor público, que no constituyan una simple situación personal de este y que le impidan el ejercicio del cargo durante cierto tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 239 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 233 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 44 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia conceptual entre los periodos individuales y los periodos institucionales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2180 del 27 de enero de 2014, R.. 11001-03-06-000-2013-00509-00(2180), C.A.H.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del periodo individual, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, R.. 11001-03-28-000-2012-00012-00, C.A.Y.B. y sentencia del 27 de septiembre de 2018, R.. 11001-03-28-000-2018-00012-00, C.R.A.O.; entre otras

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE UN TÉRMINO O PLAZO – Diferencias / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Alcance / INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS – Alcance / PERIODOS INDIVIDUALES, SUBJETIVOS O PERSONALES – No pueden interrumpirse, pero sí suspenderse excepcionalmente / EVENTOS EN QUE PODRÍA SUSPENDERSE UN PERIODO INDIVIDUAL DE UN CARGO PÚBLICO

En este punto, es importante recordar la distinción que existe entre interrupción y suspensión de un término o plazo cualquiera, ya que, en algunos apartes de la consulta, se afirma que el periodo del magistrado R.R. se vio interrumpido con la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección, por lo que se consulta a la Sala si sería procedente descontar el término de interrupción que transcurrió entre el momento en que quedó ejecutoriada dicha providencia y la fecha en la que el togado se reincorporó a su cargo, como efecto del fallo de tutela que le resultó favorable. Es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina, de viaja data, han distinguido claramente entre los conceptos de suspensión y de interrupción de los plazos o términos, ya sean sustanciales o procesales, previstos en la ley o en actos jurídicos. En la suspensión, el término deja de correr, a partir del momento en que sucede el hecho que la genera, y sigue contabilizándose, después de superada dicha circunstancia. Por el contrario, en la interrupción, el plazo deja de discurrir, a partir de la situación que la ocasiona, pero una vez superada esta, no sigue corriendo, sino que empieza a contarse de nuevo, desde el principio. Como se comprende, la importancia que tiene esta diferencia radica, principalmente, en el efecto que genera sobre la forma de contabilizar los términos. Así, en la interrupción, el plazo debe empezar a contarse de nuevo (partiendo de cero), por lo que no se tiene en cuenta el tiempo que hubiese transcurrido con anterioridad al hecho generador. En cambio, en la suspensión solo se detiene el cómputo del plazo, pero este no se modifica, se preserva y sigue contabilizando después de que se haya superado el hecho que la ocasiona, por lo que se tiene en cuenta el tiempo que hubiera transcurrido antes de dicha circunstancia. Al aplicar estos conceptos al asunto que se consulta, la Sala observa que los periodos individuales, subjetivos o personales no pueden interrumpirse, en ningún caso, en relación con la misma persona; pero sí podrían suspenderse, excepcionalmente, en aquellos eventos en los que el ejercicio del cargo se vuelva imposible, en forma transitoria, por una verdadera circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, y no haya sido remplazado el funcionario inicialmente designado. Por lo tanto, en tales eventos, una vez superada la imposibilidad transitoria y sobreviniente, el término del respectivo periodo tendría que seguirse contabilizando, teniendo en cuenta el tiempo que el mismo servidor público hubiera ejercido inicialmente el respectivo cargo, siempre y cuando no haya sido designada otra persona en su remplazo.

VACANTE DEFINITIVA O FALTA ABSOLUTA EN UN CARGO PÚBLICO – Efectos cuando se designa en propiedad a la persona que reemplaza, en los casos de periodo institucional y en los casos de periodo personal / DESIGNACIÓN EN PROPIEDAD DE PERSONA QUE REEMPLAZA A OTRA EN UNA VACANTE DEFINITIVA O FALTA ABSOLUTA DE UN CARGO PÚBLICO – Efectos de la revocatoria, anulación o ineficacia de la decisión judicial o administrativa que generó la falta absoluta / REVOCATORIA, ANULACIÓN O INEFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA QUE PRODUJO EL RETIRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO – Efectos cuando no ha sido designada otra persona en propiedad / RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DE EXSERVIDOR PÚBLICO – Evento en el que no procedería la suspensión del periodo

En efecto, es importante recordar que, en condiciones normales, cuando se produce una vacante definitiva o falta absoluta en un cargo público, el respectivo nominador debe proceder a designar, en propiedad, al servidor que vaya a remplazar o sustituir a la persona que ocupaba inicialmente el cargo. En esa medida, si se trata de un cargo de periodo, no se presentaría interrupción ni suspensión en el ejercicio de dicho cargo público, en cabeza de la misma persona, sino que el nuevo funcionario que sea designado tendría que terminar el periodo que se encuentre en curso, si se trata de un periodo institucional, o iniciaría un nuevo periodo completo, si este es de tipo personal o individual. Así, normalmente, la persona que es removida de un cargo público por destitución, pena privativa de la libertad, anulación de su elección o nombramiento, u otras circunstancias similares que generen falta absoluta, no podría reincorporarse al mismo cargo, por haberse revocado o declarado nula o sin efectos la decisión judicial o administrativa que generó la falta absoluta, cuando ya ha sido designada, en propiedad, otra persona en el...

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