Concepto Nº 121-2018 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 13-06-2018 - Normativa - VLEX 767623345

Concepto Nº 121-2018 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Radicación No 59.750 (2013-00058-01)

Medio de control: Reparación Directa

Alegatos - Ministerio Público








ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por daños a predios por mantenimiento del proyecto concesión plan vial del Norte del Magdalena



REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Objetiva y subjetiva con distintos títulos de imputación, según jurisprudencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se resuelve con fundamento en el art. 90 de la Constitución Política



FUERZA MAYOR-Como eximente de responsabilidad por razón de lluvias, según jurisprudencia del Consejo de Estado



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Atribuible a las entidades demandadas/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se concretó en inundación y afectación de bienes inmuebles de propiedad de Promotora Taroa Ltda


El análisis conjunto de las pruebas antes referidas permite al Ministerio Público concluir que el Departamento del Magdalena, el Instituto Nacional de Vías y la sociedad Ruta del Sol II S.A, deben responder por los perjuicios causados a la parte actora a título de falla del servicio, pues concurren los elementos de responsabilidad administrativa en su contra, esto es un daño antijurídico, que se concretó en la inundación y por ende afectación de los bienes inmuebles de propiedad de Promotora Taroa Ltda., identificados con las matriculas inmobiliarias No 080-40300 y 080-40301 con la consecuente aparición de grietas, fisuras y deterioro de las edificaciones; y su imputación jurídica a éstas conforme al análisis que se hiciera respecto de cada una de ellas.



FUERZA MAYOR-Como eximente de responsabilidad no está llamado a prosperar/FUERZA MAYOR-No se dieron los supuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad para la estructuración de esta figura


En cuanto al eximente de responsabilidad de fuerza mayor alegado por las recurrentes, esta Agencia Fiscal es del criterio que no se encuentra llamado a prosperar, pues si bien existen datos ciertos y concretos que evidencian que para los últimos meses del año 2011 (septiembre, octubre y noviembre) se presentó un clima de altísima pluviosidad, lo cierto que éste fenómeno climático por sí solo no constituye la causa eficiente, única y directa de los daños ocasionados al predio de propiedad de la actora, pues tal y como está probado por causa y razón de una inadecuada construcción del box culvert al frente de dicho predio, el agua se represó causando una inundación y consecuente con ello fisuras y agrietamientos en la estructura de la piscina y andenes……

..En el caso concreto, el Tribunal de primera instancia advirtió que no se daban los supuestos necesarios de imprevisibilidad e irresistibilidad para estructurar la figura de la fuerza mayor, cuyo análisis comparte esta Agencia Fiscal, en tanto corresponde a datos ciertos y concretos que vistos a la luz de lo acontecido en la época de los hechos permite concluir, que la lluvia no era un acontecimiento inesperado, pues ya se tenían reportes del fenómeno de la niña para el año 2011 y prueba de ello es que la Ruta del Sol II reconoció haber realizado obras hidráulicas en el punto más bajo de la cuenca con el fin de evitar mayores índices y niveles de inundación.



DICTAMEN PERICIAL-Permite inferir que se incurrió en una falla del servicio


El análisis de cada uno de los dictámenes periciales permite al Ministerio Público concluir que se incurrió en una falla del servicio, en razón de una inadecuada planificación del proyecto, pues el box culvert no cumplió con la función para lo cual fue diseñado, esto es para evacuar las aguas lluvias hacía la quebrada El Limón, aunado a la falta de licenciamiento ambiental, lo cual equivale a inferir que se hizo de manera defectuosa, aunado al alza de la carretera, por encima de los predios de propiedad de la actora, lo cual conllevo al represamiento de aguas e inundación en las instalaciones del Club los Manglares, con las consecuentes fisuras y agrietamiento en su estructura.



CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No es procedente a cargo de entidades vencidas en el proceso


En cuanto a la condena en costas que reclama la parte actora, no procede imponerlas a cargo de las entidades vencidas en el proceso, pues en el caso concreto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, depende del operador judicial resolver de manera potestativa sobre su imposición.



PRUEBAS-Se evidencia la carencia de estas para cuantificar el daño reclamado por la parte actora/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por parte del departamento del Magdalena por afectación de bien inmueble/CONDENA EN ABSTRACTO-Para pago de indemnización según lo preceptuado legalmente


En cuanto a la condena en abstracto impuesta a las entidades condenadas, esta Agencia Fiscal es del criterio que procede su confirmatoria, bajo el entendido que no fue objeto de inconformidad por las entidades recurrentes, aunado al estudio serio realizado por el a-quo que permitió evidenciar la falta de prueba para cuantificar el daño reclamado por la parte actora.

Si bien la parte actora en su recurso de alzada reclama unas sumas de dinero que según su decir prestó la Corporación los Manglares para arreglos de motobomba y planta eléctrica, lo cierto es que tal reclamación no debe ser atendida, en primer lugar porque no fue formulada como pretensión en la demanda y en segundo lugar porque se reclama un pago de un préstamo realizado por la Corporación los Manglares, persona jurídica que no hace parte del proceso…..

.En concepto del Ministerio Público, las consideraciones que se dejan expuestas, son suficientes para confirmar todos los numerales de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con excepción de los numerales CUARTO Y QUINTO, en los que sólo procede declarar administrativamente responsable al Departamento del Magdalena, por la afectación del bien inmueble de propiedad de PROMOTORA TAROA LTDA, en porción de cinco (5) metros, de acuerdo a la zona de reserva para carreteras de la red vial nacional prevista en la Ley 1228 de 2008 y consecuente con ello condenar en abstracto a dicho Departamento al pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo de la Ley 1228 de 2008, en los términos previstos en el artículo 193 del CPACA y en el Código General del Proceso.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No 121 /2018



Bogotá, D.C., 13 de junio de 2018



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente DR: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 59.750 (47001-23-33-000-2013-00058-01)

Medio de Control: REPARACION DIRECTA Ley 1437 de 2011.

Actor: PROMOTORA TAROA LTDA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y OTROS

El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,


  1. ANTECEDENTES


1.1. DEMANDA: La SOCIEDAD TAROA LTDA., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda1, contra la NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y CONCESION RUTA DEL SOL II S.A. para que se les declare patrimonialmente responsables a título de falla del servicio por los daños ocasionados en los predios identificados con las matriculas inmobiliarias 080-40301 y 080-40300 de propiedad de la Sociedad Promotora Taroa Ltda., en razón de la ejecución, mejoramiento, rehabilitación, operación, vigilancia y mantenimiento del proyecto concesión del plan vial del norte del Departamento del Magdalena.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que: (i) se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a su favor de los perjuicios materiales, a título de daño emergente, por concepto de obras de construcción y adecuación de estructuras, obras de relleno de la zona afectada, arreglos eléctricos; (ii) así mismo, solicita se ordene la construcción o adecuación del box culvert en la zona de la carretera “Y” de Ciénaga K-81+846 al K 64+000 sector de Cristo Rey, con el fin de evitar futuras inundaciones y daños en los predios indicados; y que se (iii) ordene a las entidades accionadas la delimitación adecuada de la zona de retiro en los predios de la sociedad, comprendido entre las abscisas K78+492,38 a la K78+571,97 entidad Promotora Taroa Ltda.


1.2 Contestación de la demanda:

1.2 (i) El Instituto Nacional de Vías - INVIAS2, se opuso a las pretensiones, pues advierte que el Instituto no hace parte de la adquisición de predios en el sector de Cristo Rey de Santa Marta, en particular en lo relacionado con la compra del bien celebrado entre Promotora Taroa Ltda. y el Departamento del Magdalena y de las inversiones realizadas en la vía de la doble calzada, en cuya relación...

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