Concepto Nº 124 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 05-07-2013 - Normativa - VLEX 767602953

Concepto Nº 124 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 05-07-2013

Fecha05 Julio 2013
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Prejuicios causados por la omisión en la prestación del servicio médico por accidente en ejercicio del cargo



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición


La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general.



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal


Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Inicio del término de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado



TERMINO DE CADUCIDAD-Cuando el daño se prolonga en el tiempo según jurisprudencia del Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad a partir del conocimiento del daño según jurisprudencia del Consejo de Estado



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad inicia el día siguiente de ocurrencia del hecho


Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los cuales dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño.



VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal



PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Plazo para incoarla desde cuando se tiene conocimiento del hecho


En efecto, si bien según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término en mención debe contarse a partir de la ocurrencia del daño y no desde la determinación de las consecuencias del mismo, como serían en este caso las secuelas de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral, no se puede afirmar con certeza que desde esa fecha el señor demandante hubiera tenido conocimiento de la magnitud del daño causado con el golpe recibido en su hombro derecho.

Como se dijo, en los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad al hecho que lo generó, el plazo previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha en que el afectado tuvo conocimiento del mismo.




Bogotá D.C., 5 de julio de 2013




Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Ref.: Concepto 13-124

Acción de Reparación Directa

Radicado: 680012331000199901396 02 (46656)

Actor: Rodolfo Gómez Agredo

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional


Honorable Señor Consejero:


En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.


ANTECEDENTES


1-. Demanda


El señor RODOLFO GOMEZ AGREDO, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – INSTITUCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL EN SANTANDER administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con la omisión en la prestación del servicio médico de esa Institución cuando se lesionó al recibir un golpe en su hombro derecho mientras prestaba el servicio militar, durante un partido de futbol que jugaba por orden de su superior inmediato.


Además de la anterior declaración, solicitó condenar a la demandada a pagar al demandante los perjuicios materiales y morales causados con el daño mencionado; la actualización de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, así como la retroactividad de las mesadas pensionales desde la ocurrencia del hecho hasta el cumplimiento de la sentencia; y, como medida previa mientras se profería la sentencia, la vinculación del actor a una I.P.S. por parte de la demandada, para que se le hiciera una evaluación médica y se lo sometiera al tratamiento respectivo, dado su estado grave de salud.


2-. Contestación de la demanda


La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda solicitando se negaran las pretensiones de la misma, en los siguientes términos:


Una vez lo anterior, es procedente manifestar que en primer lugar, la lesión causada en el señor RODOLFO GOMEZ fue tratada conforme a los requerimientos médicos que en la actualidad de la época de los hechos se encontraban a disposición del personal de la Institución, que igualmente se le realizaron los informativos prestacionales del caso, y que también se le reconoció una indemnización por la lesión sufrida. Recordemos que fue EN SERVICIO por cuanto pertenecía a la Institución y SIN CAUSA Y RAZON DEL MISMO por cuanto la lesión causada en su integridad, fue propia, no por causa del servicio policial.

(…)

Por lo expuesto, no existe material probatorio que demuestre responsabilidad de la administración en el hecho que ocasionó el daño motivo de esta Litis, ni el nexo causal entre éste y la prestación del servicio público, así como tampoco falla en el mismo, por lo tanto solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente, se nieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva de todo cargo a la entidad que represento.”


3-. Sentencia


El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para decidir sobre el fondo del asunto, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida:


En el caso concreto

Señala el actor que solo hasta el mes de Marzo de 1995, fue remitido a los centros asistenciales donde le atendieron y adelantaron procedimientos requeridos para mejorar su estado de salud, es así como en beneficio suyo, esta fecha tampoco pudiera tenerse en cuenta para establecer el término de caducidad ya que si bien el daño se había estabilizado en tanto no se iba a hacer más gravoso por la atención brindada, no se tenía conocimiento por parte del actor de las consecuencias y secuelas que le dejaría la tardía atención médica.

De esta forma, para la Sala es claro que ha de tomarse como fecha inicial para establecer el término de caducidad el 7 de octubre de 1996 que fue el día en el cual se pudo determinar de forma concreta el daño ocasionado por la tardía atención médica que se tradujo en la pérdida de la capacidad laboral en un 21.5% según el dictamen de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional a través del acta N° 821, asimismo, fue en este momento que el actor tuvo conocimiento del grado de daño ocasionado y las consecuencias y secuelas que dejó en su humanidad.

(…)

A pesar de lo anterior, y de haber extendido al máximo el punto de partida para determinar la caducidad de la acción en aras de garantizar el Derecho al Acceso a la Justicia del demandante, para este caso ha operado de manera indefectible dicho fenómeno de conformidad con el artículo 136 C.C.A., el cual dispone que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio, lo anterior teniendo en cuenta que desde el 7 de octubre de 1996, fecha en la cual Junta (sic) Medica Laboral de la Policía Nacional a través del acta N° 821, determinó la...

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