Concepto Nº 134 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-11-2009 - Normativa - VLEX 767589297

Concepto Nº 134 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 04-11-2009

Fecha04 Noviembre 2009
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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P ROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., noviembre 4 de 2009.


Alegato No. 134



Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera



Referencia: Radicado: 110010324000200300329 01

Actor: William Peña Sabogal y otro.

Asunto: Acción Pública de Nulidad.



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


El ciudadano William Peña Sabogal, en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó se declare la nulidad del Decreto 1606 de 12 de junio de 2003, “por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Tuluá, TELETULUA S.A. E.S.P. - y se ordena su disolución y liquidación”, expedido por el Gobierno Nacional.


Fundamenta la parte actora sus pretensiones en los siguientes cargos:


I.- Violación de normas superiores y expedición irregular.-


Se invocan por el Gobierno Nacional para la expedición del Decreto acusado, los artículos 189 numeral 15 y 52 numerales 3, 4 y 6 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, aunque el Gobierno está facultado para suprimir organismos y entidades públicas nacionales, el acto acusado está afectado de vicios que afectan su validez por las siguientes razones:


1.- El Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones -TELETULUA S.A. E.S.P.- , con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, con desconocimiento del artículo 84 del mismo ordenamiento, que es posterior y especial respecto del artículo 52, por lo que tiene aplicación preferente. Dicha norma señala expresamente que las empresas de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que prestan servicios públicos domiciliarios (y TELETULUA lo es) se rigen es por la Ley 142 de 1994.

2.- La Ley 489 de 1998, sólo se aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios en los temas no regulados por la Ley 142 de 1994 y como ésta regula en forma expresa el tema de la liquidación de éstas empresas, para el caso de TELETULUA S.A. E.S.P., no era posible aplicar la Ley 489 de 1998 para su liquidación. Allí lo que procedía era la intervención y toma de posesión de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos para su administración y/o liquidación, en los términos de la Ley 142 de 1994 (arts. 58 a 61 y Título VII, Capítulo IV Toma de Posesión y Liquidación, arts. 121 a 123), para lo cual se requería, además, concepto previo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, según lo prescribe el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, procedimiento que tampoco se realizó.


3.- El Gobierno Nacional argumentó que la liquidación de TELETULUA S.A. E.S.P., se regirá por el Decreto-Ley 254 de 2000, con lo que se desconoce que las entidades de servicios públicos domiciliarios, por su naturaleza, tienen un régimen propio de liquidación contenido en norma especial, que no es otra que la Ley 142 de 1994, artículos 58 a 61 y 121 a 123.

4.- En estos términos, el decreto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional sin competencia, pues a la luz de la Ley 142 de 1994, la liquidación de TELETULUA S.A E.S.P. correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según lo dispone el artículo 79 numerales 10 y 28.


5.- Se desconoció por la administración el debido proceso, específicamente lo previsto en los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., pues tratándose de una decisión que afectaba a terceros, determinados e indeterminados, se debió garantizar el derecho de contradicción, de audiencia, de defensa y debido proceso, razones suficientes para declarar la nulidad del acto acusado.


2.- El acto acusado incurre en la causal de nulidad por falsa motivación puesto que de una parte el Ministro del Ramo elogia la prestación del servicio de TELETULUA S.A. E.S.P. y por otro, el Gobierno decide liquidarla argumentando lo contrario, con desconocimiento de los informes financieros de la Empresa y el concepto del doctor Botero. También hay falsa motivación al afirmarse que entre TELETULUA y Telecom hay una duplicidad de funciones, cosa que es falsa, ya que la Empresa de Telecomunicaciones de Tuluá, TELETULUA S.A. E.S.P., tiene total autonomía administrativa, presupuestal, contractual y tiene su propio personal.


Terceros Intervinientes.-

1.- El ciudadano David Suárez Tamayo, intervino en el proceso en calidad de coadyuvante de la demanda y reiteró los argumentos del actor en contra del acto acusado.


2.- Los ciudadanos Juan Manuel Charry Urueña y Humberto de la Calle Lombana, se opusieron a las pretensiones de la demanda y defendieron la legalidad del acto acusado.


II.- Contestación de la demanda.-


a.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó:

El Presidente de la República tiene como facultad permanente la de suprimir entidades del orden nacional de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 189 numeral 15, de conformidad con la ley. La Ley 489 de 1998 fija los límites para disponer la supresión de organismos o entidades en el artículo 52.


La Ley 142 de 1994, establece las causales por las cuales el Superintendente de Servicios Públicos domiciliarios puede tomar posesión de una empresa, norma que también goza de especial jerarquía.


El Gobierno Nacional dispuso la liquidación de TELETULUA S.A. E.S.P. pero sujeto al régimen establecido en el artículo 189 de la Carta y la Ley 489 de 1998, así como al Decreto Ley 254 de 2000.


En cuanto a la falta de competencia del Presidente de la República, reitera que ella deviene del artículo 189 numeral 15 de la Carta, para suprimir entidades u organismos administrativos nacionales, dentro de las cuales se incluyen las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.


En relación con la violación del debido proceso, señala que la expedición del Decreto 1606 de 2003, no está sujeta a los procedimientos del Código Contencioso Administrativo, pues éste se sujetó a la ley de autorización, esto es, al artículo 52 de la Ley 489 de 1998.


En cuanto a la falsa motivación, considera pertinente señalar que el Documento Técnico, “lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones”, elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, del 11 de junio de 2003, tiene por objeto reorganizar todo el sector de las comunicaciones, en un marco de competencia global. El informe demostró ineficiencias y sobrecostos propios de la duplicidad de funciones, altos costos laborales que llevaron a una pérdida operacional de $471 mil millones.


El conjunto de operaciones departamentales administradas por Telecom funcionaba de manera desarticulada y con multiplicidad de estructuras organizacionales, con lo cual no se podía aprovechar la estructura de Telecom y sus teleasociadas en forma integrada. La situación financiera de Telecom, accionista mayoritario en Teletuluá, era insostenible, por lo que Telecom y sus Teleasociadas requerían de una transformación profunda, que comprendía la liquidación de éstas, para permitir la integración en una sola operación, flexible y moderna que reuniera todos los servicios que se encontraban dispersos y separados.


b.- El Ministerio de la Protección Social, se opuso a las súplicas de la demanda y sus argumentos de defensa coinciden con los expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


c.- El Ministerio de Comunicaciones, se opuso a las súplicas de la demanda, como argumentos de defensa expresó que compete al Presidente de la República suprimir entidades y organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. Esta facultad encuentra su desarrollo en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, disposición que fue revisada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-702 de 1999, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico Constitucional. Por ende, no se desconoce el debido proceso ni tampoco el acto acusado se expidió con falsa motivación o desviación de poder, porque se ajustó al ordenamiento jurídico superior.


d.- El Departamento Administrativo de la Función Pública, defendió en los mismos términos que las anteriores entidades la legalidad del acto acusado.


e.- La Fiduciaria la Previsora S.A., por medio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:


En primer término señala que por disposición del Decreto 1606 de 12 de junio de 2003, le correspondió como entidad liquidadora llevar a cabo el proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Tulúa S.A. E.S.P.-TELETULUA en liquidación-.


Sus argumentos de defensa obedecen a la necesidad de mostrar ante la jurisdicción la legalidad del acto acusado y mantener con ello incólume los efectos del Decreto 1606 de 2003 y, por ende, la actuación...

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