Concepto Nº 136-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 13-09-2018 - Normativa - VLEX 779213841

Concepto Nº 136-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 13-09-2018

Fecha13 Septiembre 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. (60419)

68001-23-33-000-2013-00769-02


REPARACION DIRECTA- Contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la constitución política



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia


Ahora bien, al examinar el caso, es claro para esta Delegada que la responsabilidad administrativa que se pretende endilgar en la figura de error judicial, por la parte demandante, no se presentó, por cuanto, al observar el expediente, por el contrario a lo informado por la parte actora, el despacho accionado, en este caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra se ciñó a los términos y a los lineamientos establecidos por la Ley, por lo cual esta Delegada no comparte las afirmaciones sin soporte por parte del apelante que indican de manera no fundamentada la ocurrencia de un posible prevaricato por parte de los funcionarios de esa entidad judicial. Pues al realizar un estudio concienzudo, se observa que en cada una de las actuaciones intentadas por los apoderados del demandante, las pretensiones que se solicitaban no eran legalmente posibles, pues de haber accedido a tomar alguna de las determinaciones judiciales pretendidas en ese momento sobre un bien que se encontraba en situación de embargo cautelar por parte de autoridad competente, si se hubiese generado una conducta grave, reprochable y condenable hacia los funcionarios que conocieron de las tres solicitudes que relata la parte actora



FALLA EN EL SERVICIO-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia


Todo lo anterior, sirve de soporte para concluir que desde la Ley y las pruebas aportadas, no se presentó el daño alegado por el apelante como despojo violento, ya que una persona natural o jurídica no puede en ningún momento alegar un daño sobre algo que legal y realmente no le pertenece, pues la ley protege a los ciudadanos y sus bienes, más no puede desgastarse en proteger lo que aún no ostenta alguien como propietario real, sea ello un inmueble, mueble, vehículo, semoviente o cosa, en general de los bienes reconocidos como tales por la autoridad encargada de ello. Ello quiere decir, que no se configuró un daño, por cuanto la palabra vacante, que es la que aparece en los títulos indica que no hay en el momento persona natural o jurídica alguna, a la cual se le haya podido conculcar o escindir el derecho de propiedad real alguno que ostente para hacer valer ante las autoridades.



CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA–La causante del daño antijurídico exime de responsabilidad al Estado



ERROR JURISDICCIONAL-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Regulación Legal


Conforme a las pruebas identificadas anteriormente, esta Delegada considera que, frente al cargo en estudio no existe responsabilidad alguna por parte del Estado, toda vez que nunca se estuvo en presencia de error jurisdiccional por vía de hecho, ya que como lo señala el A quo, la decisión adoptada dentro del proceso mencionado fue ajustada a derecho acorde a la normatividad vigente para el respectivo caso.

La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte actora, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, no se vislumbra que la providencias emitidas transgredieran los límites de la autonomía del juzgador, pues estas se encuentran fundamentadas en el artículo 85 del código de Procedimiento Civil al considerar que no se dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los autos inadmisorios.



ERROR JURISDICCIONAL-Configuración según la ley estatutaria


De esta manera, es evidente que en el caso sub lite no se encuentran acreditados los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, enunciados en el marco teórico del presente concepto, lo anterior como consecuencia de que el actor no hizo uso del recurso de reposición, el cual era el medio eficaz para manifestar al Juez el inconformismo frente a la providencia expedida.



ERROR JURISDICCIONAL-Condiciones para su estructuración según jurisprudencia del consejo de estado



TERRENOS BALDIOS–Adjudicación



ACCION PUBLICIANA-Regulación legal y alcance



ACCION POSESORIA-Regulación Legal


CASACION PER-SALTUM-Regulación legal y alcance



CONCEPTO No. 136/2018


Bogotá, D.C. 13 de septiembre de 2018.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente

Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.



EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60419)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Hipólito Rodríguez Rueda

ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa de la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura / No se cumplieron los requisitos exigidos en el Art 67 de la Ley 270 de 1996.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala, concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda:


El señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, radicó el 13 de agosto de 20131, en ejercicio del medio de control de Reparación directa, demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


La acción fue impetrada con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la accionada, por los daños y perjuicios causados al demandante, a causa del actuar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, que ha impedido la adjudicación de un inmueble denominado Finca Las Ceibas, ubicado en la vereda Río Blanco del Municipio de Landázuri, que ha estado bajo posesión regular, pacífica e ininterrumpida del señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA por un lapso superior a 25 años.


La parte actora indica como los hechos más relevantes los siguientes:


Indica que desde el año 1986 el Señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA y el señor RAMON FLÓREZ BERBEO (QEPD) tenían la posesión pacifica e ininterrumpida de la finca “Las Ceibas”, ubicada en la vereda rio blanco del Municipio de Landázuri; posesión que se ha mantenido por más de 25 años.


Además señala, que el señor RAMON FLÓREZ BERBEO, falleció el 10 de diciembre de 2011 dejando en sucesión la posesión del inmueble al señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA.


Ahora bien, en el desarrollo procesal que se surtió dentro del litigio civil, como consecuencia de la sucesión intestada del causante RAMON FLOREZ BERBEO, se destacan las siguientes actuaciones:


  1. El señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA interpuso demanda de acción posesoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada.


  1. El demandante igualmente instauró demanda de acción publiciana ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, la cual también fue inadmitida y rechazada posteriormente.


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra inadmitió la demanda de acción agraria persaltum interpuesta por el accionante, siendo finalmente rechazada; señala que el estudio de dicha demanda correspondía a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil.


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en el proceso No. 2012-00010 correspondiente a la sucesión del causante RAMON FLÓREZ BERBEO, ordenó el embargo y secuestro de un inmueble que no ostenta título inscrito, ni registro, ni adjudicado; procedimiento que fue realizado a juicio del demandante con varios errores judiciales.


  1. El inmueble perteneciente a la finca “Las Ceibas” se encontraba vacante, no tenía títulos protocolizados, ni títulos adjudicados a personas diferentes al señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, en quien recae presuntamente la posesión regular, pacífica e ininterrumpida del predio.


Dentro de las pretensiones de la presente acción, se invocaron las siguientes:


"PRIMERA: Por concepto de violación directa de la ley sustancial del art.951, Acción...

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