Concepto Nº 137 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 01-07-2014 - Normativa - VLEX 767593777

Concepto Nº 137 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 01-07-2014

Fecha01 Julio 2014
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 49.891

(050012331000 200302834 01)




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños ocasionados por el desarrollo de enfermedad profesional al laborar como docente municipal



DAÑO ANTIJURÍDICO -Por falla del servicio por omisión en el campo de salud ocupacional



DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditada la enfermedad pero no se acreditó falla del servicio



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio que ocasiona surgimiento de enfermedad profesional según jurisprudencia del Consejo de Estado



ENFERMEDAD PROFESIONAL-No existencia de nexo de causalidad



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Es procedente por omisión de la administración cuando da lugar a enfermedad profesional//PENSIÓN DE INVALIDEZ-No se cuestiona el acto que la concedió/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Su reconocimiento no es objeto de demanda/OMISION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Dio lugar a enfermedad profesional según la actora


En concepto del Ministerio Público no hay lugar a acoger el precedente en este caso concreto, por cuanto si bien se parte del hecho de que existe una relación legal entre las partes, no resultaría válido exigir que se hubiera provocado un pronunciamiento de la administración pues, además, ya la administración se pronunció con el reconocimiento de la pensión de invalidez y ese acto no es objeto de demanda. Se alega en la demanda que no se cumplió con la normativa de salud ocupacional y esa circunstancia en tanto implica un actuar omisivo frente a una carga obligacional que supuestamente le ocasionó a la demandante un daño antijurídico, puede debatirse a través de la reparación directa, sin que la ley imponga como requisito un requerimiento previo a la administración. De acuerdo con las consideraciones del a-quo y teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda, la reparación directa si resulta procedente como vía procesal en este caso, toda vez que se pretende la declaración de responsabilidad de la administración por la omisión en el cumplimiento de sus funciones que dio lugar, en palabras de la actora, a la enfermedad profesional. No se demanda un acto administrativo, no se cuestiona el acto que concedió la pensión de invalidez, se acciona por una presunta omisión que habría generado la enfermedad que hoy le impide a la demandante trabajar en su profesión y a futuro recibir unas sumas de dinero.



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se acreditó la existencia de daño/PENSIÓN DE INVALIDEZ-No se demostró que la misma tuviera su causa en una enfermedad profesional/ ENFERMEDAD PROFESIONAL-No le produjo el grado de invalidez que le impide volver a trabajar en su profesión


Del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, esto es el daño y la imputación del mismo a los accionados. En primer lugar, como lo advirtió el Procurador Judicial en la audiencia inicial, si bien se aportó la resolución por medio de la cual se le concedió la pensión de invalidez a la señora…, no se demostró que la misma tuviera su causa en una enfermedad profesional. La resolución reconoce la prestación con fundamento en el certificado médico de 5 de febrero de 2012 según el cual la docente tenía una pérdida de capacidad laboral del 96%, pero la resolución no señala que la causa de la misma sea una enfermedad profesional y dicho certificado médico no fue aportado al expediente. Con la demanda se allegó copia de un concepto de 7 de septiembre de 2011 en el que la médico laboral se refiere a diferentes patologías de la docente… así como a los exámenes practicados y concluye que tiene disfonía, nódulos vocales e incoordinación neumofonica y que como en los docentes existe el riesgo de uso y abuso de voz procede declarar la enfermedad como profesional.

Sin embargo, este concepto no es la calificación de la pérdida de capacidad laboral que originó la pensión, de ahí que no puede afirmarse con certeza que la enfermedad profesional a la que se refería el concepto le produjo el grado de invalidez que le impide volver a trabajar en su profesión.



CERTIFICADO MÉDICO-No fue aportado a expediente


La resolución reconoce la prestación con fundamento en el certificado médico de 5 de febrero de 2012 según el cual la docente tenía una pérdida de capacidad laboral del 96%, pero la resolución no señala que la causa de la misma sea una enfermedad profesional y dicho certificado médico no fue aportado al expediente.



FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-No se encuentra probada/OMISIÓN-Se debe acreditar que esta en materia de salud ocupacional sea la causa del daño


Puede existir una falla por omisión –que tampoco está debidamente probada en el sub judice- pero ello no resulta suficiente para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que para que así sea se impone que el accionante además de probar que se incumplió el contenido obligacional, vr. gr. de prevención en salud ocupacional, acredite de manera fehaciente que esa omisión fue la causa eficiente del daño, lo cual no sucede en este caso pues, se reitera, los elementos de juicio no llevan a sostener que la causa del retiro y de la pensión de invalidez de la actora –que ahora le impide que siga trabajando en su profesión- hubiera sido una omisión en materia de salud ocupacional.La actora tenía la carga probatoria de establecer esas omisiones y que las mismas fueron la causa del daño, pues no se infiere tal nexo. Adicionalmente se advierte que los documentos allegados por el Secretario de Educación de Floridablanca también dan cuenta de las condiciones óptimas del lugar en el que desempeñaba sus servicios de docente la actora, además que indican que tenía una carga laboral normal y ejercía su trabajo en jornada igualmente normal, que el colegio ponía a su disposición la ayuda de elementos técnicos para el desarrollo de su labor que permitían minimizar el riesgo del uso de la voz. Es decir, quedaron desvirtuadas las afirmaciones de la demanda sobre una supuesta falla del servicio por omisión en esos aspectos En ese orden de ideas las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita confirmar el fallo impugnado

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 137 / 2014


Bogotá, D.C., 1° de julio de 2014.



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



EXPEDIENTE: 50.383 (680012333000 2012 00228 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: YULI YASMIN LEÓN DIAZ

CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.



Para efectos de la Audiencia de Alegatos, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. Demanda.- La señora Yuli Yasmín León Díaz demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Floridablanca – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A. para que se declarara que omitieron dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional que como empleador tiene la obligación de adelantar y que permiten prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados; que por esa omisión son responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el desarrollo de una enfermedad profesional en el tiempo en que laboró como docente al servicio de la administración municipal.


Se solicitó que, como consecuencia, se les condenara a pagar a su favor $295’618.986 por lucro cesante consolidado y futuro (lo que recibiría desde los 55 años hasta la edad de retiro forzoso y lo correspondiente al auxilio de cesantía dejado de percibir desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso); 100 smlm por daño fisiológico o a la salud y 100 smlm por perjuicios morales.


Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que trabajó como docente, que el constante manejo de grandes grupos de educandos y las precarias condiciones de trabajo desencadenaron en la actora graves problemas de salud; que los demandados no realizaron de manera directa y efectiva alguna gestión para prevenir el acaecimiento de enfermedades laborales o accidentes de trabajo; no se cumplió con los estándares mínimos de salud ocupacional; el municipio de Floridablanca no estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional, ni tabla de valoración para determinar a tiempo los factores de riesgo y corregirlos, como la contaminación y la carga laboral; omitió el examen preocupacional, exámenes periódicos y postocupacional, no se redujo la carga laboral y eran lamentables las condiciones del sitio de trabajo.


Que por todo ello la actora...

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