Concepto Nº 148871 de Superintendencia Nacional de Salud, 2013 - Normativa - VLEX 876801155

Concepto Nº 148871 de Superintendencia Nacional de Salud, 2013

Fecha30 Septiembre 2013
Número de oficio148871

CONCEPTO 148871 DE 2013

(septiembre 30)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Bogotá, D.C.,

REF: INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES: ¿Una persona inhabilitada por la Procuraduría puede trabajar para una ESE por medio de una cooperativa? RAD. 20139000022652 del 16/08/2013

En atención a la consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

1. En relación con las inhabilidades para contratar, la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", establece:

“ARTÍCULO 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:(…)

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

(…)

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” (Subrayado nuestro)

La Corte Constitucional en sentencia C-178 de 1996 referente a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, preceptuó:

“La ley 80 no regula procedimientos disciplinarios que sirvan de instrumento para la aplicación de sanciones de esta naturaleza; no obstante, alude a temas o cuestiones disciplinarias, no propiamente con el propósito de establecer reglas prolijas y acabadas de orden sustancial, sino que recoge instituciones disciplinarias, como la destitución, para configurar a partir de ella una causal de inhabilidad (art. 8, literal d), o bien establece la sanción de destitución, como resultado de la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de acciones u omisiones que se les impute en relación con la actuación contractual (art. 58-2), en concordancia con el correspondiente estatuto disciplinario. Además, reconoce como forma de sanción, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la inhabilidad de los servidores públicos para ejercer cargos públicos y contratar con las entidades estatales por el término de 10 años, contados a partir de la respectiva sentencia condenatoria civil o penal.

Advierte la Corte que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria. Dado que ellas inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para contratar, su regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así aquéllas pueden estructurarse a partir de sanciones disciplinarias.

Las inhabilidades e incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un régimen de contratación, pues ellas aluden a una materia que es específica y consustancial de éste, como es la atinente a la regulación de las incapacidades de los sujetos privados que intervienen en la regulación contractual. Por lo tanto, contrario a lo que expresa la demanda, no se vulnera el principio de la unidad de materia cuando el legislador alude en alguna forma al tema disciplinario para construir las causales de inhabilidad o de incompatibilidad en que pueden estar incursos los contratistas del Estado”.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia expuestas, se concluye que como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad se presentan dos situaciones para la persona sancionada, primero, estará inhabilitada para ejercer funciones públicas, y segundo, estará inhabilitada para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales.

En cuanto al término de duración de estas inhabilidades, las normas disponen que la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función sea por el término señalado en el fallo, y frente a la inhabilidad para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, la inhabilidad se extenderá por un término de diez (10) años contados a partir de la respectiva sentencia condenatoria civil o penal.

2. Sobre la, la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado a fin de determinar su régimen.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, establece:

ARTÍCULO 3o. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.”

“ARTÍCULO 4o. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de...

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