Concepto Nº 15 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 26-01-2010 - Normativa - VLEX 767593781

Concepto Nº 15 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 26-01-2010

Fecha26 Enero 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Concepto


9


Expediente 17376


Concepto 015 - 2009 – 393706

Bogotá, D.C., 26 de enero de 2010





Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.

Referencia : 110010327000200800032 00

Radicado : 17376

Asunto : Impuesto Ventas

Actor : Gloria Esperanza Mesa Higuera




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Resolución números 61888-061 del 7 de diciembre de 2006 -expedida por el Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente, de la Administración Local de Impuestos Nacionales - Personas Naturales - de Bogotá- y contra la número 000021 de 24 de julio de 2007 -expedida por el Jefe Grupo Interno de Trabajo, Vía Gubernativa, División Jurídica Tributaria-, respectivamente, ambas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.


ANTECEDENTES


1.- El 4 de marzo de 2005, la señora Gloria Esperanza Mesa Higuera presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Personas Naturales de Bogotá, un escrito en el que solicitó corregir y/o modificar el código de actividad 7414 que le fue asignado cuando peticionó el Registro Único Tributario RUT; allí explicó que el código de actividad que le correspondía era el 0090 -“rentista de capital”- y no el 7414, considerando que no es responsable del IVA ni tampoco sujeto pasivo de retención en la fuente.


2.- Mediante la Resolución No. 6188-061 del 7 de diciembre de 2006, el Jefe de División de Gestión y Asistencia al Cliente, de la Administración Local de Impuestos Nacionales - Personas Naturales - de Bogotá, negó la solicitud de cese de responsabilidad del IVA por que, no obstante haberse enviado citación, la contribuyente no se hizo presente.


3.- El 13 de diciembre de 2006, la accionante presentó ante la Administración recurso de reconsideración contra la anterior resolución.


4.- Mediante la Resolución No. 000021 del 24 de julio de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales - Personas Naturales - de Bogotá, se resolvió el recurso, confirmando la primera resolución que negó la solicitud de cese de responsabilidad.


5.- Por intermedio de apoderado judicial, la contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas Resoluciones números 6188-061 y 000021 de 24 de julio de 2007.


Citó como normas violadas los artículos 6, 23, 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 437 y 437-2 del Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989 – Estatuto Tributario- y la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.


En el concepto de violación expresó que no es cierto que la DIAN desconociera la dirección o el lugar donde trabaja la contribuyente, porque la nueva dirección de la residencia había sido informada mediante oficio del 5 de octubre de 2005; por tanto –afirma- se configura la causal de falsa motivación al expresar en la Resolución 61888-061, como causa del acto que el contribuyente no se hizo presente y que fue “no ubicado”, como razón del rechazo.

Afirmó que al Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente le correspondía tener en consideración lo dispuesto en el articulo 437-2 del Estatuto Tributario, que trata de los agentes de retención, disposición que no fue atendida, porque la contribuyente en ningún momento ha sido sujeto del impuesto sobre las ventas, habida cuenta de la actividad como asalariada que ejerce en la empresa “Serviensambles Olímpica Ltda.”, de la que son socios sus hijos menores de edad; afirmó que “por error involuntario del señor pagador de la empresa Serviemsamples Olímpica Ltda., quien consideró que por desempeñar el cargo de administradora financiera de dicha empresa y estar clasificada bajo el código 7414 estaba obligada a declarar dicho impuesto por el concepto de ingresos de terceros”; la clasificación y responsabilidad se la dio la DIAN, por una equivocación en la actualización del RUT.


Afirma que con el Oficio No. 85-32-088-2515 de 22 de octubre de 2007 se da una respuesta dilatoria y omisiva, con la cual se viola lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-, que trata sobre los deberes de todo servidor público y el articulo 35 ibídem, que se refiere a las prohibiciones.


6.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la accionante en los siguientes términos:


La accionante invoca como normas violadas artículos del orden constitucional y legal, pero no desarrolla el concepto de violación de tales normas; en consecuencia, no cumple con el requisito del numeral 4° del artículo 37 del Código Contencioso Administrativo, lo que conduce a la prosperidad de la excepción de ‘inepta la demanda’.


Por el solo hecho que a la contribuyente se le negó el cese de responsabilidad, no se puede concluir que los actos administrativos estén falsamente motivados; no existe prueba alguna que demuestre que la actora haya solicitado a la DIAN el cambio de régimen o de actividad económica, trámite que debe realizarse directamente en las ventanillas establecidas en los puntos de atención de la entidad.


La actividad informada por la demandante es una actividad generadora del impuesto sobre las ventas con obligaciones de carácter fiscal, de acuerdo al régimen de ventas en el que se inscribió. Analizadas las declaraciones de renta presentada por los años 2004 y 2005, junto a la actividad informada y los ingresos, se corrobora que éstos se encuentran gravados, lo cual trae como resultado la obligación de seguir con la responsabilidad de estar inscrita en el régimen común.


No existe falsa motivación de los actos, porque estos reflejan la realidad fiscal de la actora, toda vez que la contribuyente se inscribió en el RUT con una actividad gravada y obtuvo ingresos que superan los topes para pertenecer al régimen común en el año de la solicitud. Además, para acogerse al régimen simplificado, de conformidad con el artículo 505 del Estatuto Tributario, se requiere que dentro de los tres años fiscales anteriores se cumplan las condiciones del artículo 499 ibídem.


Respecto de la violación del articulo 437-2 del Estatuto Tributario, sostiene la DIAN que el ser agente de retención en el impuesto sobre las ventas no tiene relación alguna con que se niegue o no el cese de responsabilidad en el impuesto de ventas; porque si una persona tiene una obligación como agente retenedor, debe cumplir con tal responsabilidad, hecho que debe figurar en el RUT.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Son objeto de estudio de legalidad los actos a través de los cuales se negó a la accionante la solicitud de cese de responsabilidad en el Impuesto sobre las Ventas.


La demandante afirma que no está obligada a declarar, porque en ningún momento ha sido sujeto del Impuesto sobre las Ventas, por la actividad como asalariada que ejerce en la empresa “Serviensambles Olímpica”; sostiene que la clasificación que tiene en la actualidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR