Concepto Nº 151 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 30-07-2007 - Normativa - VLEX 767606453

Concepto Nº 151 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 30-07-2007

Fecha30 Julio 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 151



Bogotá D.C., 30 de julio de 2007




Doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.




REF: 11001032500020040023200

No. Interno 5085-2004

ACTOR: ANTHOC-SECCIONAL BOGOTÁ

DEMANDADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL

ASUNTO: ÚNICA INSTANCIA

____________________________________




Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del término legal, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por ANTHOC-SECCIONAL BOGOTÁ.


I ANTECEDENTES


1. DEMANDA


    1. PRETENSIONES


1.2 La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC-Seccional Bogotá, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., por intermedio de apoderado solicitó la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones 044, 210 y 478, del 20 de enero, 7 de marzo y 3 de abril de 2003, expedidas respectivamente por el Director Territorial de Cundinamarca y la Jefe de Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por ser contrarias a la Constitución y la ley.


Igualmente solicitó declarar los efectos de cosa juzgada de “erga omnes”.


El libelo sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:


1.- La Fundación ABOOD SHAIO se acogió a la Ley 550 de 1999, por lo que celebró acuerdo de reestructuración, el 30 de noviembre de 2000.


2.- La Fundación ABOOD SHAIO, el 6 de diciembre de 2002, presentó a consideración de los trabajadores los siguientes puntos:


a) Concertación de condiciones laborales temporales especiales; integrada por:

i) aumentos futuros

ii) permisos sindicales

iii) afiliaciones a la Ley 550 de 1990

iv) no denuncia de convenciones colectiva o laudos arbítrales vigentes.


b) Acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la fundación y condonación de deudas por beneficios extralegales.


c) Convenio sobre negociación de condiciones colectivas futuras.


3.- La mencionada propuesta fue aceptada por la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD SHAIO –ATAS-


4.- La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social integral y Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC- y la Asociación de Trabajadores de la Fundación Abood Shaio – ASTRASHAIO- decidieron por escrito no suscribir dicho convenio.


5- Mediante Resolución 044 del 20 de enero de 2003, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, autorizó la ejecución de dicho convenio, teniendo en cuenta que la organización sindical ATAS es la mayoritaria al interior de la fundación, lo que le permitía tomar la decisión en representación de todos los trabajadores, ante la ausencia de un acuerdo entre los sindicatos existentes.


6- A través de la Resolución 210 del 7 de marzo de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 044, confirmándola en su integridad.


7- Mediante Resolución 478 del 3 de abril de 2003, la jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social se confirmó la Resolución 044 del 20 de enero de 2003.


8- Durante el procedimiento que agotó la vía gubernativa de los actos administrativos acusados, no se practicaron las pruebas solicitadas, especialmente la inspección administrativa en las instalaciones de la Fundación Shaio para la verificación del censo sindical.


9- El 20 de diciembre de 2000, se profirió laudo arbitral, dentro del conflicto laboral suscitado entre la Fundación Abood Shaio y la organización sindical – ANTHOC-, el cual fue homologado por la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2001 y ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-837 de 2002, al resolver la acción de tutela instaurada por la mencionada fundación.


10- Señala el libelista que el laudo arriba mencionado es el último que se profirió, además de las 12 convenciones colectivas y laudos que a lo largo de 30 años de existencia de la organización sindical se han suscrito con la citada fundación.


11- En dicha actividad negociadora no participó la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD SHAIO –ATAS.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


El Representante Judicial expuso como concepto de violación, el desconocimiento de los artículos 25, 53,55 y 93 de la Carta Política.


De igual manera indicó que fueron conculcados los artículos 84 y 132 del C. C. A., 35 y 42 de la Ley 550 de 1999; los Decretos 1373 de 1966 y 63 2002; y el numeral 2 del artículo 3 del Convenio 98 y el artículo 4° del Convenio 87 de la O. I. T..


Después de transcribir las normas que estima como violadas, el apoderado manifestó que el ministerio demandado al darle validez al acuerdo de condiciones laborales de la Fundación Abood Shaio desconoció el artículo 42 de la Ley 559 de 1999, y el artículo 6° del Decreto 63 de 2002, relacionados con la representación de los trabajadores de los sindicatos.


Adujo que sin mayores razonamientos la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación ABOOD SHAIO –ATAS no podía legalmente suscribir el acuerdo de condiciones laborales a nombre de las demás organizaciones sindicales y los trabajadores no sindicalizados; y menos aún podía el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social aprobar dicho acuerdo, pues excede la capacidad de negociación de – ATAS-, quien no puede negociar derechos subjetivos radicados en cabeza de otros trabajadores.


Aseveró que el Ministerio de la Protección Social no podía aplicar analógicamente el artículo 357 del C. S. L., porque dicha situación no resulta aplicable al caso en concreto, por existir norma expresa aplicable al mismo; y porque además dicha interpretación resulta ajena al reconocimiento de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” plasmado en el artículo 53 constitucional.


Señaló que de igual manera la interpretación analógica que hace el ministerio demandado de la norma arriba citada, resulta negativa para los trabajadores asociados a las organizaciones sindicales ANTHOC y ASTRASHAIO.


Según el profesional del derecho no es posible dar la interpretación analógica comentada, cuando en la sentencia C-1319 de 2000, conceptuó la Corte Constitucional:

A juicio de la Corte, la expresión “En ausencia de sindicato si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma”, contradice la Constitución. Ella no solamente significa una disminución o recorte de la autonomía individual de los trabajadores que no han consentido en el convenio de concertación de condiciones laborales temporales especiales, sino que, fundamentalmente, tiene el alcance de impedir el ejercicio de asociación en su connotación negativa.

Más adelante dijo la Corte:

No ocurre lo mismo con los trabajadores sindicalizados, quienes en virtud de su vinculación al sindicato están obligados a someterse a las decisiones y reglas adoptadas en su seno, cuando éstas han sido tomadas en debida forma. Además esta clase de trabajadores puede ser representada por el sindicato, por lo cual el convenio para la concertación de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre el empleador y dicho sindicato con capacidad de representación, puede válidamente extenderse a todos los trabajadores sindicalizados.


Indicó que de lo anterior se deduce la autonomía de las personas al interior de los procesos de concertación de condiciones laborales, con la excepción de poder concurrir a través del sindicato que los representa, es decir al cual se encuentran validamente afiliados.


Manifestó que los actos administrativos...

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