Concepto Nº 151 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 27-07-2011 - Normativa - VLEX 769577033

Concepto Nº 151 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 27-07-2011

Fecha27 Julio 2011
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se declare responsable a la Rama Judicial, por error jurisdiccional cometido en sentencias, dentro del ejecutivo iniciado por AV Villas contra la constructora Acrópolis



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Responde por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto o definición


El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Teorías que se han aplicado desde antes de la Constitución de 1991


A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

ERROR JURISDICCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado

TÍTULO EJECUTIVO-Los documentos con que se inició el proceso no reunían los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo


Todo lo anterior concede razón a la determinación de considerar que los documentos que conformaban el título ejecutivo con el que se inició el proceso, no reunían los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo, pues no existía claridad en cuanto a las obligaciones a cago de los integrantes de la parte demandada, y además, la conducta asumida por la parte actora acentuó dicha carencia, pues pretendió continuar exigiendo el pago total de una obligación que con los desistimientos presentados y aceptados, se había reducido.



ERROR JURISDICCIONAL-Las decisiones judiciales de las que se pregona este error, carecen de connotación


Con fundamento en los argumentos esgrimidos en las consideraciones antes esbozadas, esta Agencia del Ministerio Público, solicita de manera respetuosa al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia impugnada, ya que las decisiones judiciales de las que se pregona el error jurisdiccional, carecen de dicha connotación, y por el contrario fueron respetuosas de las normas jurídicas aplicables al caso.


PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, 27 de julio de 2011



Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente - Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



Referencia: Concepto 11–151

Acción: Reparación Directa

Expediente: 170012331000200502068 02 (38330)

Demandante: Banco Comercial AV Villas

Demandado: Nación – Rama Judicial


Honorable Señor Consejero:


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:


ANTECEDENTES


DEMANDA


El Banco Comercial AV Villas en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Rama Judicial, por el error jurisdiccional configurado en las sentencias del 12 de junio de 2001 (primera instancia) y 24 de octubre de 2003 (segunda instancia), proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria contra la Constructora Acrópolis, y en consecuencia, se condenara al pago de la totalidad de los perjuicios sufridos por la parte actora.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Rama Judicial


Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se había ajustado a derecho, apoyada en una sentencia de tutela promovida ante la Corte Suprema de Justicia.


Agregó que para que se configurara la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error judicial, debía haberse presentado una actuación o decisión arbitraria, carente de fundamento, y abiertamente contraria a derecho, de tal suerte que no requiriera un profundo análisis del fallador para evidenciar el yerro.


Funcionaria llamada en garantía


La doctora Martha Cecilia Villegas García, en su condición de llamada en garantía, manifestó que solo le constaba los hechos atientes a los pronunciamientos judiciales del 12 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2003, y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la responsabilidad personal del funcionario judicial debía probarse conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley 678 de 2001.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por decisión del 14 de enero de 2009 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda incoada por el Banco Comercial AV Villas, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse:


(…)


LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA CUESTIONADA.


(…)


Los principales argumentos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales se resumen en lo siguiente:


Argumento de racionalidad jurídica:


  1. El artículo 6º de la ley 66 de 1968 imponía la obligación de cancelar la hipoteca de mayor extensión que grave las unidades resultantes de un programa de vivienda.


  1. Aunque el anterior artículo fue derogado por el decreto 078 de 1987, éste último, en el artículo 2, literal g, indica “[…] cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditare que el acreedor hipotecario se obliga a liberar a los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte a cada lote o construcción […].


  1. Se trata de una obligación legal cuyo efecto no podía soslayar el acreedor hipotecario.


  1. La constructora Acrópolis y Cía Ltda. no cumplió con esta obligación de saneamiento del gravamen de mayor extensión, razón por la cual fue intervenida por la Secretaría de Planeación Municipal (resolución No. 041 de 1998).


  1. Conclusión: Era imperativo, que no potestativo, que el acreedor hipotecario liberara las unidades inmobiliarias emergentes.


Argumento central sobre la divisibilidad de la hipoteca y renuncia a la solidaridad.


  1. Desde lo dispuesto en la L. 182 de 1948 se produjo una trascendental transformación de la clásica y rígida concepción de la indivisibilidad de la hipoteca (art.2433 del C.C.), porque se abrió paso a la división entre dueños de la hipoteca general constituida sobre el edificio.


  1. Tratadistas como Ciro Pabón Nuñez, Eduardo Caicedo Escobar y Ospina Fernández, precisan que en el régimen de propiedad horizontal, cada parte determinada de la cosa, solo responderá por una parte determinada de...

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