Concepto Nº 161 de 2018 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 30-04-2018 - Normativa - VLEX 767600389

Concepto Nº 161 de 2018 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))










NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se debe revocar la decisión pues el contribuyente se encuentra a paz y salvo por los tributos aduaneros




TRIBUTOS ADUANEROS-Liquidación en importaciones temporales a largo plazo


De conformidad con el Decreto 2685 de 1999, los tributos aduaneros (Arancel e IVA) en las importaciones temporales a largo plazo se liquidan en la Declaración de Importación y se cancelan en 10 cuotas semestrales posteriores, a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.




TRIBUTOS ADUANEROS-Manejo de la garantía/ TRIBUTOS ADUANEROS-Si el declarante paga los tributos y sanciones no hay lugar a la efectividad de la póliza de seguros


Para respaldar el debido pago de los tributos aduaneros diferidos, sanciones y demás, el importador debió constituir en favor de la DIAN una garantía bancaria o de compañía de seguros. El no pago de los tributos y sanciones a que hubiere lugar genera la efectividad de la garantía constituida para el efecto, según los determinado en los artículos 146 y 147 del Decreto 2685 de 1999. No obstante si el declarante paga los tributos y sanciones no hay lugar a la efectividad de la póliza de seguros.




DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-No se modificó en el plazo que se le había otorgado/ DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-Por haber dejado vencer el término procede la sanción


En la demanda el actor reconoce que no modificó oportunamente la Declaración de Importación temporal a largo plazo a importación ordinaria para finalizar el plazo de de permanencia de cinco años que le fue autorizado, y lo cual era su obligación según lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004), el cual señalaba:……“Modificación de la Modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinariaAnte el incumplimiento de esta obligación, …En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones.

Así las cosas, el importador al haber modificadó la declaración extemporáneamente, se hizo acreedor a las sanción prevista en el artículo 482 numeral 1 del Decreto 2685 de 1999, hecho que como se anotó fue reconocido por el actor según consta en el texto de la demanda y el cual se acogió a la reducción de la sanción prevista en el artículo 521 ibidem.








TRIBUTOS ADUANEROS-El pago se realizó de manera efectiva/ TRIBUTOS ADUANEROS-La DIAN actúa erróneamente al desconocer el pago


No obstante el importador realizó el pago oportuno de los tributos aduaneros, lo cual según lo obrante en el expediente se efectuó en 10 cuotas semestrales, conforme a lo autorizado por la legislación aduanera vigente, Tales pagos fueron recibidos por la DIAN a través de los bancos autorizados para el efecto, según se desprende de la lectura Requerimiento Espacial Aduanero 301 de junio 12 de 2015, formulado por la autoridad de control aduanero.

No obstante para la DIAN de Santa Marta, la última cuota pagada por el importador no fue abonada, toda vez que la Declaración de Importación no obtuvo el respectivo levante, motivo por el cual desconoció el pago efectuado y ordenó hacer efectiva la sanción y el pago de la última cuota a través de la efectividad de la garantía, a pesar que el dinero si ingresó a las arcas de la DIAN.

Lo anterior implica un total desconocimiento de la legislación aduanera por parte de la entidad fiscalizadora, pues si bien es cierto, que la declaración no produjo efecto conforme al artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, el pago si fue recibido por la DIAN, razón por la cual se extinguió la obligación independientemente que la declaración de importación no hubiese producido los efectos necesarios para modificar la modalidad de importación. En concepto del Ministerio Publico no se le podía volver a cobrar tal suma al importador, en razón a que como se anotó la obligación aduanera se extinguió por pago. Lo anterior cobra mayor respaldo jurídico si se tiene en cuenta que la misma legislación determina que cuando la declaración de importación no produzca efecto, esta servirá como recibo de pago y la DIAN debe modificar la declaración de importación de oficio, sin perjuicio del cobro de la sanción prevista en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.



RESOLUCION SANCIÓN-Nunca debió ser expedida y menos aún ordenar la efectividad de la garantía


De lo expuesto, se concluye que importador pago los tributos causados con ocasión de la importación temporal a largo plazo y que la DIAN de Santa Marta en una indebida interpretación jurídica no quiso reconocer el último pago efectuado, consideró que al no producir efecto la declaración, los dineros recibidos no deberían ser tenidos en cuenta como pagados. Adicionalmente, el importador también pago la sanción por no modificar oportunamente la declaración temporal a ordinaria. Las anteriores afirmaciones fueron reconocidas en los requerimientos especiales aduaneros, resolución sanción y la que resuelve el recurso de reconsideración.

En razón de lo anotado, para esta agencia del Ministerio Público, la DIAN nunca debió expedir la Resolución Sanción y menos aún ordenar la efectividad de las garantía, pues las dos obligaciones se encontraban canceladas por el importador. Motivo por el cual esta delegada encuentra razonable la afirmación del actor y recurrente en el sentido que la DIAN con la expedición trato de cobrar dos veces los tributos aduaneros bajo la falsa afirmación que la última Declaración presentada no producía efecto o, pues en ella no constaba el respectivo levante. No sobra resaltar ,que las cuotas diferidas de pago de tributos aduaneros no se pagan con declaraciones de importación sino con recibos oficiales de pagos en bancos, salvo la última que es cuando se modifica la importación temporal.

Así las cosas, está claro que en el caso sub judice, que el importador solo incurrió en la sanción prevista en el artículo 481 -1 del Decreto 2685 de 1999, por no haber modificado oportunamente la declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria, la cual reconoció y pago antes de emitirse el requerimiento especial aduanero.







Concepto 161 2018 166 942

Bogotá D.C., 30 de Abril de 2018





Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.





Consejero Ponente: MILTON CHAVEZ GARCIA

Referencia: 47001333000201600223 01

Radicado: 23515

Asunto: Impuestos aduaneros

Actor: Lewis Energy Colombia Inc.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia, así:



  1. ANTECEDENTES



  1. HECHOS


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad Lewis Energy Colombia Inc., solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena, que se declarara:


    1. Nula la Resolución Sanción 669-01-1183 del 27 de agosto de 2015, emanada de la Division de Liquidación Aduanera de la entonces Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Aduanas de Santa Marta


    1. Nula la Resolución 1741 del 4 de diciembre de 2015, expedida por la Division de Gestión Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Santa Marta con la cual la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el actor.


    1. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se archive el expediente y se le exima de cancelar nuevamente los tributos aduaneros y la sanción impuesta por la DIAN, pues tales sumas ya fueron canceladas.



  1. DE LA DEMANDA



La empresa Lewis Energy Colombia Inc. al presentar su demanda, señaló que:


    1. Que la empresa actora importó bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, la mercancía descrita en la Declaración con autoadhesivo 23873012837346 del 18 de enero 2010, cuyo levante se llevó a cabo el 20 del mismo mes y año.


    1. Posteriormente, el actor modificó el 8 de julio de 2010, la Declaración a importación temporal a largo plazo, en los términos del Decreto 2685 de 1999, liquidando y pagando los tributos aduaneros que le correspondían en 10 cuotas semestrales.


    1. Vencido el plazo de los cinco años de la importación temporal a largo plazo, el importador legalizó la mercancía pagando IVA por valor de $298.573.000 y sanción reducida por acogerse al artículo 531 del decreto 2686 de 1999 por valor de $902.000. El valor de la sanción fue adicionado y cancelado en el 100%, toda...

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