Concepto Nº 170-2010-235685 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-08-2010 - Normativa - VLEX 767623377

Concepto Nº 170-2010-235685 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-08-2010

Fecha18 Agosto 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
MODIFICADO


25


Expediente 18191





REVISIÓN AL PAGO DE IMPUESTO DE RENTA-Sanción por gastos no explicados/FORMULACION DE CARGOS-Términos para responder el requerimiento


En cuanto a la aplicación del artículo 663 del Estatuto Tributario, reclamada por la demandante encuentra esta agencia del Ministerio Público que en el contenido de la referida norma no aparece la exigencia consistente en que la sanción por gastos no explicados debe hacerse exclusivamente por resolución sanción independiente.

Es así como en materia procesal lo que contempla el nombrado artículo 663 es: “Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder”. Por lo tanto, lo que se exige para imponer la sanción es que previamente se formulen los cargos y que se corra el traslado al responsable, otorgándole un mes de término para responder.

Así las cosas, en el presente asunto los cargos se formularon en el requerimiento especial y por tal razón contó la sociedad demandante con tres (3) meses para responder. Es decir que se cumplieron las exigencias para imponer la sanción y se concedió un término más amplio al contribuyente para presentar su respuesta, situación que, lejos de violar el debido proceso o el derecho de defensa, lo que hizo fue favorecer a la sociedad con un término mayor para explicar la diferencia y allegar las pruebas correspondientes.

Es así como en materia procesal lo que contempla el nombrado artículo 663 es: “Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder”. Por lo tanto, lo que se exige para imponer la sanción es que previamente se formulen los cargos y que se corra el traslado al responsable, otorgándole un mes de término para responder.


LEGALIDAD DE LOS REGISTROS CONTABLES-Valor probatorio de los libros de contabilidad


En cuanto al valor probatorio de la contabilidad, la recurrente sostiene que las normas tributarias no exigen el registro previo de los libros de contabilidad.

Al respecto, el artículo 774 del Estatuto Tributario dispone que los libros de contabilidad serán prueba suficiente, siempre que reúnan ciertos requisitos, dentro los cuales cita: “1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la administración de impuestos nacionales, según el caso”.

Así las cosas, al tiempo de la investigación el libro de contabilidad se encontraba registrado; y lo máximo que puede pasar es que no sea prueba suficiente, en el caso que nos ocupa, respecto de las operaciones realizadas con anterioridad al registro, situación que no justifica el desconocimiento total de la contabilidad.

Así las cosas, para el Ministerio Público ni las declaraciones de renta, ni los saldos en el libro contable a 31 de diciembre de 1998, son prueba de la existencia de las deducciones reclamadas por la recurrente.

Por lo expuesto, la Administración no debió negar el valor probatorio a toda la contabilidad por cuanto sería el libro el que no constituye prueba suficiente. Por lo tanto, procederá esta agencia del Ministerio Público a referirse al asunto de fondo, analizando las pruebas en las que el recurrente fundamenta los demás puntos objetos de inconformidad, frente al fallo de primera instancia, tendientes a desvirtuar la sanción por gastos no explicados y la adición de ingresos realizada por la DIAN respecto de la declaración de renta del año gravable 1998.





Concepto 170 2010-235685

Bogotá, D.C., 18 de agosto de 2010





Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.






Consejera Ponente : Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Referencia: 25000232700020030140201

Radicado: 18191

Asunto: IMPUESTO RENTA

Actor: BIMBO DE COLOMBIA S.A.





De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia.


ANTECEDENTES


1. El 7 de abril de 1999, la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A., presentó la Declaración de Renta y Complementarios, correspondiente al año gravable 1998, liquidando un saldo a favor por $891’854.000, la cual fue corregida por la sociedad el 21 de julio de 1999, arrojando un saldo a favor de $878’107.000.


2. El 6 de julio de 2001, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial 320632001000074, proponiendo a la sociedad modificar su declaración de renta, por establecer un mayor valor de ventas brutas por $2.551’494.000 y liquidar una sanción por $4.055’159.000.


3. El 8 de abril de 2002, la Administración de Impuestos, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 501-900.004, con la cual eliminó el saldo a favor y reiteró la sanción como consecuencia de gastos no explicados.

4. El 7 de junio de 2002, se radicó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual fue resuelto desfavorablemente el 11 de marzo de 2003, mediante la Resolución 622-900002.


5. La sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:


    1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Liquidación Oficial de Revisión 900004 del 8 de abril de 2002, proferida por la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C.

  • Resolución 622-900002 del 11 de marzo de 2003 de la División Jurídica Tributaria, que confirmó la Liquidación Oficial.


5.2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita se restablezca su derecho expresando que la declaración privada, presentada el 21 de julio de 1999, está en firme y que la sociedad no debe a la DIAN las sumas liquidadas en los actos demandados.


6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

    1. Correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión.


En los términos de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de fiscalización, es requisito indispensable y previo para emitir la Liquidación Oficial que modifique la declaración tributaria, la expedición del requerimiento especial, en el cual se debe indicar los puntos que se pretenden modificar y la explicación de las razones en que se sustenta, así como la cuantificación del impuesto, anticipo, retenciones y sanciones adicionales.


De acuerdo con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la Liquidación de Revisión debe contraerse a lo declarado por el contribuyente en su privada y a los hechos que hubieren sido objeto de glosa en el requerimiento especial o su ampliación.


Lo anterior conduce a que entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ella se sustenta de forma clara.

Haciendo la Sala un cotejo entre el Requerimiento Especial 320632001000074 de 6 de julio de 2001 y la Liquidación Oficial de Revisión 900004 de 8 de abril de 2002, encuentra importante señalar que el estudio del valor probatorio de la contabilidad y de la inspección contable se realizó con posterioridad a la expedición del requerimiento especial, razón por la cual la Administración se pronunció sobre tal aspecto en la Liquidación Oficial.


Así mismo, el material probatorio no constituye un hecho materia de discusión, sino la prueba de los hechos objeto del debate; en este sentido, se concluye que el hecho de que la Administración no se manifestara en el requerimiento especial sobre la contabilidad y la inspección contable, resulta obvio toda vez que no puede existir un pronunciamiento anterior a la situación que lo fundamenta y en este mismo sentido dicha declaración recae sobre aspectos que soportan las glosas objeto de evaluación por lo que de ellos no se hace exigible la congruencia.



Así las cosas, la Sala encuentra que el principio de correspondencia entre la Liquidación Oficial y el requerimiento especial, constituye el marco en que debe expedirse el acto liquidatorio, el cual se predica de la valoración de los hechos y su fundamento, más no de su denominación, ni sobre aspectos probatorios...

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