Concepto Nº 18-143 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 08-11-2018 - Normativa - VLEX 825934713

Concepto Nº 18-143 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 08-11-2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA



REPARACION DIRECTA-Daños causados con ocasión de accidente de tránsito con un carro de bomberos del municipio de Inírida



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad



RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO El daño antijurídico y la imputación fáctica como elementos estructurales



DAÑO ANTIJURIDICO-Definición


Se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo.



IMPUTACION JURIDICA-Definición


En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.



FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva


El Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación.

En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes.



DAÑO ESPECIAL-A título de imputabilidad objetiva


Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros.

Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.



PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS- Es obligación del Estado asegurar su prestación eficiente


El artículo 365 de la Constitución Política, preceptúa que es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados.
















PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá, 8 de Noviembre de 2018




Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.




Referencia: Concepto 18–143

Acción: Reparación Directa

Radicado: 5000123310002010005921 01 (61664)

Actor: Oscar Herney Pinto Linares y otros

Demandados: Municipio de Inírida



Honorable Señor Consejero


Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

  1. ANTECEDENTES


  1. La Demanda


El 7 de diciembre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor OSCAR HERNEY PINTO LINARES y su grupo familiar, solicitaron que se declarara responsable al municipio de Inírida, por las lesiones padecidas en accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2008, cuando fue chocado por el carro de bomberos del municipio de Inírida modelo 1997, marca FORD de color rojo, cilindraje 4.942, accidente ocurrido en dicha ciudad en la calle 16 con carrera 9ª, conducido por Luis Armando Gutiérrez Cardozo, bombero voluntario y, en consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos.


  1. Contestación



Municipio de Inírida


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los señores Gildardo Varón Linares y Oscar Herney Pinto Linares quienes viajaban en la moto accidentada por el carro de bomberos incumplieron con el deber de detener el vehículo cuando aquel rodaba por las calles del municipio con luces, sirenas, campanas, es decir, con todas las señales de tránsito usadas para el cumplimiento de la función, rumbo a la atención de una emergencia.


Que en el caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (sic), en tanto no existe prueba que demuestre la propiedad del vehículo marca Ford, color rojo modelo 1997 a favor de la entidad territorial demandada.


  1. Sentencia



Por sentencia del 5 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Escritural declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Inírida, con fundamento entre otras, las siguientes consideraciones:



(…)


Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de auto responsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.


En este sentido, la parte actora no trajo, ni solicitó en término, las pruebas suficientes que demuestren la propiedad o posesión del vehículo de emergencias en cabeza del Municipio de Inírida y como quiera que, quien tenía la guarda material de la cosa y de la actividad riesgosa era el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Inírida y éste no fue demandado en el presente asunto, no puede endilgársele responsabilidad patrimonial a la entidad pública aquí demandada, pues no se acreditó que efectivamente el carro de bomberos estuviera bajo su tenencia.


Esa ausencia de medios probatorios deslegitima al Municipio de Inírida para responder administrativamente por las lesiones sufridas por el señor Pinto Linares, toda vez que no se acreditó su participación material en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2008, de manera que cualquier análisis respecto de su responsabilidad se torna estéril.


Así las cosas, para la Sala se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, desde el punto de vista material, pues no se logró demostrar por parte de los demandantes, que el Municipio de Inírida estuviera llamado a responder por el daño cuya reparación se pretende, y así se declarará en la parte resolutiva.


Finalmente, esta Colegiatura debe precisar que no comparte el argumento adicional expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de hallar una imputación jurídica del daño en el ente territorial demandado, con fundamento en su vinculación con la actividad consistente en la atención de incendios, porque se trata de un servicio público esencial a su cargo según se desprende de la Ley 322 de 1996 (Art. 1, 2, 7 y 9), que...

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