Concepto Nº 18-165 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 12-12-2018 - Normativa - VLEX 815060549

Concepto Nº 18-165 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))







REPARACION DIRECTA-Daños ocasionados por desbordamiento del Canal del Dique a la altura del municipio de Santa Lucía



FALLA DEL SERVICIO-Configuración en los fenómenos naturales


En resumen, en estos eventos, la falla del servicio ocurre cuando la entidad competente omite el cumplimiento del contenido obligacional a su cargo



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual


Es pacífico el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en señalar que para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación.



FUERZA MAYOR-Como eximente de responsabilidad


La fuerza mayor presupone tres condiciones, a saber: i) la exterioridad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto de la actividad, suceso o servicio que causó el daño



FUERZA MAYOR-Definición jurisprudencial/FUERZA MAYOR-Configuración


La fuerza mayor es un fenómeno que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, con base en las circunstancias de haber sido imprevisto e irresistible el hecho. El primero (lo imprevisible), consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, es decir, cuando no existe razón especial para pensar que se produciría el acontecimiento dañino, y una mera posibilidad de realización del daño no puede bastar para excluir la imprevisibilidad

La irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. Por ello, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de las circunstancias de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsible.

En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, y no serle imputable desde ningún ámbito al agente del Estado.

De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se generó un daño antijurídico, pues se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, puesto que las entidades competentes estaban en incapacidad de prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural de la niña y evitar los daños ocasionados.




PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2018


Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente– Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


Referencia: Concepto 165-18

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 08001-23-33-31-005-2012-00372-01

N° Interno 61190

Actor: Maria Antonia Monterrosa de Hemer y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, departamento del Atlántico, Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –Cormagdalena- Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA- Municipios de Santa Lucía, Campo de la Cruz, Manatí, Candelaria, Suan, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural


Honorable Señor Consejero,


Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para cuyo efecto se expone:


ANTECEDENTES


La Demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, Maria Antonia Monterrosa de Hemer, Farid Bojanini Romero, Katia Helena Bojanini Romero, Alexis Cervantes Sanjuanelo, Robinson Rodríguez Cortes, Jalil Elias Yance Hemer, Gonzalo Monterrosa Rago, José Martín Tatis Mosquera y la Asociación de Productores de Leche del Sur del Departamento del Atlántico, - APROLESUR- formularon demanda el 10 de diciembre de 2012, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –Cormagdalena1-, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA2 -, y los Municipios de Santa Lucía, Campo de la Cruz, Manatí, Candelaria y Suan (departamento del Atlántico) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del municipio de Santa Lucía el 30 de noviembre de 2010.


Contestación


Departamento del Atlántico


En su escrito negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que con anterioridad a la catástrofe adelantó obras y tareas encaminadas a evitar la inundación presentada. Informó que existen estudios científicos e informes que señalaron que los niveles de lluvia superarían cualquier registro histórico que hasta el momento se hubiera registrado. Agregó que por más que se realizaran obras, era imposible evitar la tragedia.


Advirtió que los perjuicios que son objeto de la presente demanda son producto de un fenómeno calificable como imprevisible, irresistible e insuperable, como lo fue en su momento el fenómeno meteorológico de la Niña.


Ministerio de Transporte


En su contestación se opuso a las pretensiones e indicó que el rompimiento del canal del Dique es atribuible a un fenómeno natural que no se pudo evitar, como tampoco prever. Alegó que se trató de un hecho de fuerza mayor.


Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena


Se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que no hay lugar a la responsabilidad del Estado en la ocurrencia de los hechos, los cuales tuvieron origen en un fenómeno natural que se presentó de manera extraordinaria. Propuso como excepción fuerza mayor y falta de legitimación en la causa por pasiva.


Corporación Autónoma Regional del Atlántico


Expuso en su escrito que en el caso concreto se presentó una circunstancia de fuerza mayor de conformidad con lo señalado por el Código Civil, lo cual configuró un eximente de responsabilidad. Advirtió que el fenómeno meteorológico de la Niña fue un hecho imprevisible e irresistible. Informó que el Ministerio de Hacienda ha venido asumiendo su deber de solidaridad y protección con las personas damnificadas.


Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural


Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que los Ministerios son entidades ejecutoras y no de planeación, es así como su función es de formulación, coordinación y control de políticas, planes y programas destinados al sector agropecuario, y no de prevención y atención de desastres.


Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de fuerza mayor y negó las pretensiones de la demanda.


Señaló el Tribunal a quo que el problema jurídico se circunscribe a establecer si debe declararse la responsabilidad administrativa extracontractual de las entidades demandadas, por los presuntos perjuicios causados con ocasión del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del Municipio de Santa Lucía.


Con fundamento en el material probatorio allegado y apoyado en jurisprudencia, el tribunal a quo concluyó que las precipitaciones superaron los límites históricos, y que provocaron el desbordamiento del rio en inmediaciones del municipio de “Campo de la Cruz”, razón por la cual consideró que el daño se causó “por una fuerza mayor”.

Apoyado en distintos informes técnicos y en precedentes del Consejo de Estado, consideró que las precipitaciones pluviales llegaron a proporciones inusitadas, ampliando el registro histórico de lluvias de los años anteriores. Así las cosas, concluyó que lo ocurrido tuvo origen en un hecho de la naturaleza, de tal manera que se configuró la fuerza mayor, motivo por el cual se exoneró de responsabilidad a los demandados.


Apelación


Los demandantes a través de apoderado presentaron recurso de apelación, sustentado en los siguientes términos:

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