Concepto Nº 180-2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 01-11-2016 - Normativa - VLEX 767608221

Concepto Nº 180-2016 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 01-11-2016

Fecha01 Noviembre 2016
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



9


Expediente 22605


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de Liquidación Oficial de Revisión de Impuesto de Industria y Comercio


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Hecho generador



SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD-Una de sus modalidades es el transporte de valores/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Actividad económica gravada con este es el servicio de vigilancia y seguridad privada


Adicionalmente, del objeto social de la demandante, transcrito parcialmente por el a quo, se desprende que la sociedad se dedica a “ […] la prestación del servicio de transporte, procesamiento, custodia, almacenamiento, recaudo, protección, preparación, clasificación y empaque de todo tipo de valores en especie o en efectivo, títulos valores y todo tipo de documentos civiles y/o comerciales bien sean públicos o privados, intercambio de moneda metálica por billete y viceversa y/o intercambio de billete por billete; y transportes de valores dentro y fuera del país; atención integral a cajeros automáticos; servicios de escolta asociados al servicio de transporte; […]”.

Este objeto social, está en consonancia con el artículo 6° del Decreto Ley 356 de 1994 que establece como una modalidad para prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada la de “transporte de valores”, la cual define como “el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas”. Es tan diferente esta actividad a la del mero transporte, que en el mismo objeto social se menciona la prestación del servicio de transporte, independiente de la también referida más adelante como “transporte de valores dentro y fuera del país”.

De lo anterior se desprende que en realidad la actividad económica gravada con el impuesto de industria y comercio que realiza la sociedad demandante, es la de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada y que el transporte de valores es una de sus modalidades.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Para determinar clasificación de actividades que grava se debe acudir a resolución 219 del 2.004/ACTOS DEMANDADOS-Procede su nulidad parcial respecto de sanción por inexactitud liquidada por administración distrital


Al ser de recibo el cargo anterior, es imperioso referirnos a la improcedencia de la sanción de inexactitud propuesta en la demanda, a la cual el a quo no consideró necesario referirse.

Estima la Procuraduría Delegada que le asiste la razón a la demandante por cuanto estamos en presencia de una diferencia de criterios, respecto a la clasificación de la actividad económica desarrollada por la sociedad para efectos de liquidar el impuesto de industria y comercio.

Lo anterior, por cuanto la actividad de transporte de valores no aparece taxativamente contemplada en las normas distritales que rigen la materia relacionada con el impuesto de industria y comercio, lo cual ha permitido que el contribuyente la ubique dentro de las actividades de transporte de carga y ha hecho necesario que la misma Administración Distrital emita el Concepto 1204 de 2011 para concluir que en esta actividad, la seguridad es la actividad principal y la ubica en la actividad con código 7492 – Actividades de Investigación y Seguridad, con una tarifa del 13,8 por mil, señalada en la Resolución Distrital 0219 de 2004.

De la misma manera, para determinar en esta instancia cuál es la clasificación que corresponde, ha sido necesario acudir a la interpretación de la Resolución 0219 de 2004, por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C.; a la definición de transporte de valores contenida en el artículo 6° del Decreto 356 de 1994 por el cual se expidió el estatuto de vigilancia y seguridad privada y al objeto social de la sociedad demandante.

Así las cosas, procede la nulidad parcial de los actos demandados, en lo relacionado con la sanción por inexactitud liquidada en ellos por la Administración Distrital.

Concepto 180 2016-388478

Bogotá, D.C., 1 de noviembre de 2016




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.




Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 25000233700020130104201

Radicado: 22605

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: ATLAS TRANSVALORES LTDA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad ATLAS TRANSVALORES LTDA., presentó declaraciones de impuesto de industria y comercio por los bimestres 4 a 6 del año 2009 y 1 a 6 del año 2010.


2.- La Dirección de Impuestos de Bogotá expidió a la sociedad el Requerimiento Especial 2011EE325214 de 15 de noviembre de 2011, proponiendo la modificación de las liquidaciones privadas correspondientes a los bimestres 3 a 6 de 2009 y 1 a 6 de 2010 y la liquidación de la sanción por inexactitud, por considerar que la actividad declarada no corresponde al servicio de transporte sino al de investigación y seguridad al cual le corresponde una mayor tarifa.

3.- El 30 de marzo de 2012, el Distrito Capital liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio correspondiente a los períodos ya mencionados, mediante la Resolución 553DDI009756.

4.- Mediante la Resolución DDI-007270 del 15 de febrero de 2013, la Administración Distrital, resolvió el recurso de reconsideración, levantó la corrección del bimestre 3 de 2009 y confirmó la liquidación oficial en los demás bimestres; es decir 4 a 6 de 2009 y 1 a 6 de 2010.


5.- ATLAS TRANSVALORES LTDA., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 553DDI009756 de 30 de marzo de 2012 y de la Resolución DDI-007270 del 15 de febrero de 2013, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de las cuales liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante, por los bimestres 4 a 6 de 2009 y 1 a 6 de 2010.


Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se declarara la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por los períodos relacionados.

La parte accionante invocó la violación, por parte de los actos administrativos acusados, del Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Seguridad y Vigilancia) y los artículos 981, 982 y 1031 del Código de Comercio y el Acuerdo 65 de 2002.


6.- El 6 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio que por los bimestres 4 a 6 del año 2009 y 1 a 6 de 2010, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


El ICA, desde su regulación integral en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, previó que su hecho generador estaría determinado por todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan dentro de las jurisdicciones municipales, por parte de una persona natural o jurídica.


Este Tributo en el orden distrital o municipal fue regulado por el Decreto 352 de 2002 y a nivel del Distrito Capital mediante el Acuerdo 65 del 27 de junio de 2002.


Posteriormente, el Distrito profirió la Resolución 219 del 25 de febrero de 2004, por medio de la cual estableció la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en Bogotá, tomando como fundamento la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3 A.C.), elaborada por la ONU y adaptada para Colombia por el DANE, la cual en su artículo 1° establece la clasificación de las actividades económicas para el ICA en el Distrito Capital y asigna códigos y tarifas a las actividades de transporte de carga y a la de investigación y seguridad.


Para transporte se refirió a cinco (5) clases: municipal de carga por carretera, intermunicipal de carga por carretera, internacional de carga por carretera, regular nacional de carga por vía aérea y regular internacional de carga por vía aérea, todos con tarifa de 4,14 por mil; para actividades de investigación y seguridad asignó una tarifa de 13,8 por mil.


Debe resaltarse que los actos administrativos acusados se expidieron porque el contribuyente declaró el impuesto de industria y comercio bajo el código CIIU 6041 “Transporte Municipal de carga por carretera”, siendo lo correcto tributar con el código CIIU 7492 “Actividades de...

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