Concepto Nº 183 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 30-10-2012 - Normativa - VLEX 767616605

Concepto Nº 183 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 30-10-2012

Fecha30 Octubre 2012
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por tráfico de influencias



SERVIDOR PÚBLICO-Calidad otorgada por norma constitucional a los senadores


La calidad de servidores públicos que les otorga a los congresistas el artículo 123 de la C.P., genera en ellos la concurrencia de varios |10’xcvbnm,.-regímenes de responsabilidad que no son excluyentes.



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Consagrada en la constitución a los servidores públicos


Por un lado, se encuentra la responsabilidad disciplinaria, derivada del mandato establecido en el artículo 6º de la C.P. que consagra la responsabilidad de los servidores públicos, que implica un análisis subjetivo de la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento, con la demostración del dolo o la culpa, únicas formas de imputación dentro de esta clase de derecho sancionador, al tenor del artículo 13 del Código Disciplinario Único.



ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad proteger la buena marcha de la función pública


Acción disciplinaria que tiene como finalidad proteger la buena marcha de la función pública en cabeza de los servidores públicos o sus agentes. Por manera que la causa que le da vida es precisamente la conducta ejercida por parte de los servidores públicos, la cual debe estar ajustada a los postulados del deber ser en sus funciones y a la responsabilidad adquirida en su vinculación con el Estado, cuya inobservancia acarrea la responsabilidad disciplinaria establecida al respeto.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Juicio de responsabilidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Carácter punitivo disciplinario especial


Esta misma posición jurídica la viene sosteniendo el Consejo de Estado, en la que resalta el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura. Por cuanto dicha acción, para los miembros del Congreso de la República, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, busca deducir su responsabilidad de naturaleza ética y política por la acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o de conflicto de intereses a ellos aplicables, como de las demás precisas y taxativas causales previstas en el artículo 183, en concordancia con los artículos 107, 109 y 110 de la C.P.; dado que la finalidad específica de ella es favorecer la legitimidad del Congreso de la República al sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la paridad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Propósito de la acción


En otras palabras, el propósito de la acción de pérdida de investidura es convertirla en un instrumento de preservación de la dignidad, transparencia, probidad y credibilidad del Congreso, sobre la base de exaltar las responsabilidades y funciones de cada uno de sus integrantes y de la Corporación en su conjunto, como elemento esencial y representativo que es del sistema democrático bajo el cual se encuentra diseñado el Estado colombiano. Todo lo anterior, en orden a procurar y garantizar en el interior de la organización y funcionamiento del Estado, el grado de legitimidad y respetabilidad que le corresponde y debe caracterizar siempre a esa Institución.



PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-Nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho


Si bien el artículo 29 superior establece que “nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho”, ha de predicarse que en el caso que nos ocupa, al adelantarse simultáneamente un proceso disciplinario y otro de pérdida de investidura, con ello no se está violando el principio del non bis in ídem, por cuanto, como lo reiteramos a continuación, por la naturaleza, la finalidad y la causa, estas dos acciones son diferentes.



NATURALEZA DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Es administrativa/NATURALEZA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Es judicial


La naturaleza del proceso disciplinario es administrativa, en tanto que la de la pérdida de investidura es judicial. Mientras que la acción disciplinaria persigue principalmente un fin netamente correctivo, en la medida que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la prestación del servicio público; la pérdida tiene como propósito principal procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, en cuanto sus decisiones y conductas deben ajustarse al interés general y al bien común, que es lo que enmarca la ética política que se exige de ellos.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Diferencia con el proceso disciplinario


Y aunque la causa tenga una aparente similitud, es el mismo Constituyente el que señaló las razones por las que se originan una y otra; cuya ocurrencia genera una sanción disciplinaria que es diferente entre ellas, así la de la pérdida sea considerada equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción autónoma e independiente/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-La rige el principio de legalidad


Ahora bien, el ejercicio de la acción de pérdida de investidura es autónomo e independiente de los procesos penal y disciplinario que por los mismos hechos puedan surgir. Por manera que por su naturaleza sancionatoria, debe estar regida por el principio de legalidad, que implica que las conductas que la originan (causales), como la sanción que se impone (desinvestidura), deben estar previamente descritas por la Constitución, y las circunstancias que la estructuran estar respaldadas probatoriamente con medios legal, regular y oportunamente allegadas al proceso.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales taxativas y restrictivas/ANALOGÍA LEGIS O IURIS-Se excluye excepto en lo favorable/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se aplica para preservar el ordenamiento jurídico


La aplicación del procedimiento de desinvestidura la desencadena el titular de la acción con el señalamiento de una de las causales taxativas y de aplicación restrictiva fijadas por el Legislador, lo cual excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable. Por lo mismo, su invocación constituye el ámbito en el que se ha de desenvolver el servidor público demandado a efectos de poder ejercer el derecho de defensa. No hacerlo así sería desconocer este principio y el del debido proceso. Pero aún más, el contenido jurídico y fáctico trazado por el actor y los medios de defensa utilizados por el demandado frente al mismo constituye el marco de la decisión judicial a efectos de preservar el principio de congruencia establecido en el ordenamiento jurídico.



PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción de naturaleza sancionatoria/DEBIDO PROCESO-Aplicación jurisprudencial del Consejo de Estado/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Demostrar la causal a través de prueba indiciaria


Teniendo en cuenta que la acción que nos ocupa, por ser de naturaleza sancionatoria, en la que eventualmente involucra la aplicación de la sanción más severa que se impone a un servidor público de elección popular, a efectos de salvaguardar el debido proceso, resulta indispensable estudiar a profundidad la conducta (causal) que se juzga, para determinar si es procedente o no la sanción prevista en el ordenamiento jurídico (desinvestidura), circunstancias que deben estar previamente contempladas en el ordenamiento jurídico y cimentadas a través de medios probatorios legal, regular y oportunamente allegadas al proceso; sin descartar que la causal pueda ser demostrada a través de la prueba indiciaria.



PERDIDA DE INVESTIDURA-Causal de tráfico de influencias/PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Elementos y alcances del tráfico de influencias


Si bien es cierto que esta causal de pérdida de investidura no se encuentra definida por las normas que la consagran, le ha correspondido al Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, señalar sus alcances y determinar sus elementos.

En efecto, dicha Corporación, en sentencia proferida el 30 de julio de 1996, tomando como referencia lo previsto en el artículo 147 del Código Penal de la época, que contemplaba el delito de “Tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo”, modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, que lo tipificó como “Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público”, señaló los siguientes elementos para su configuración: “a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5a. de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.”



TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Regulación legal del delito



RESPONSABILIDAD-Diferencia en materia Disciplinaria y Penal/RESPONSABILIDAD-Diferencias según aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional/RESPONSABILI...

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